Decisión Nº AP31-S-2017-005247 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2018

Número de sentenciaPJ0152018000046
Número de expedienteAP31-S-2017-005247
Fecha16 Febrero 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ Y DELIA DEL VALLE LEON CARABALLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de febrero de 2018
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2017-5247
Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 04 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ y DELIA DEL VALLE LEON CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.956.650 y V-6.896.655, asistidos por la abogada NORMA GONZALEZ DE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.408.
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ y DELIA DEL VALLE LEON CARABALLO, Supra identificados, y en este sentido la ley establece que el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, en el cual se observa que en fecha 13 de octubre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de octubre de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia San Cristóbal, en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, acta número 288 de los Libros de Registro Civil de matrimonios correspondientes, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribual verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado a tales efectos, se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
BIENES QUE QUEDARAN EN POSESION Y PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DELIA DEL VALLE LEON CARABALLO, antes identificada, de la cédula de identidad número V-6.896.655, respectivamente, de pleno derecho de la totalidad de los siguientes bienes:
1) El 100% de los derechos de la propiedad del apartamento distinguido con el número “52-A”, ubicado en el Quinto Piso de la Torre A del conjunto RESIDENCIAS VILLA MARIA GRAZIA y el correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el número 214 ubicado en el sótano uno (01), ambos situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2013, asiento registral 1, quedando inscrito bajo el Nº 238.13.9.4.615 correspondiente al folio real del año 2013, a la ciudadana Delia León Caraballo quedando la misma adjudicada en plena propiedad del 100% del inmueble, en virtud de la cesión realizada por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ del 50% que le correspondía.
2) Una Parcela denominada en el contrato de adquisición LA UNIDAD que consta de dos puestos cada una identificada con el número 22D-5i-I-E, ubicada en la Terraza 22D del Cementerio Metropolitano Monumental del Este, S.A., según se evidencia en contrato de venta número 52207V de fecha 11 de abril de 2010.

BIENES QUE QUEDARAN EN POSESION Y PROPIEDAD del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, antes identificado, de la cédula de identidad número V-7.956.650, respectivamente, de pleno derecho de la totalidad de los siguientes bienes:
1) Una Parcela denominada LA UNIDAD en el respectivo contrato de adquisición que consta de dos puestos y está identificada con el número 22D-5i-I-F, ubicada en la Terraza 22D del cementerio Metropolitano Monumental del Este, S.A, según se evidencia en contrato de venta número 52208V de fecha 11 de Abril de 2010
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Federación y 158º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. JERIMY UZCATEGUI

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