Decisión Nº AP31-S-2018-002978 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-002978
Fecha19 Noviembre 2018
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANYELINE CAROLINA GIL Y MARLON LUIS LINDO CARRERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas Diecinueve (19) de Noviembre de 2018.-
Años: 208º y 159º
SOLICITANTES: ANYELINE CAROLINA GIL y MARLON LUIS LINDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.773.676 y V-18.304.787, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.232.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002978
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ANYELINE CAROLINA GIL y MARLON LUIS LINDO CARRERO, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDRADE, plenamente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años, en concordancia con las sentencias Nro. 446/2014 y 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro 555, Folio Nro 55, Libro del Registro Civil Nro. 03, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Los Ruices, Calle B, Edificio san Jorge, Piso 7, Apto. 7E.”
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo expresaron que han permanecido separados de hecho desde el Mes de Marzo de 2017.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de junio de 2018, compareció la ciudadana ANYELINE CAROLINA GIL antes identificada, quien otorgó Poder Apud al abogado GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDRADE supra identificado
En fecha 21 de junio de 2018, compareció el abogado en ejercicio, GABRIEL ENRIQUE GUTIERREZ ANDRADE antes identificado, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2018 se libró boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico, Acordada mediante auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2018.
En fecha 30 de Julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil titular de la unidad de alguacilazgo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 01 de Agosto de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial quien mediante diligencia señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos.
• Copia certificada del Acta de de Matrimonio Nro 555, de fecha 07 de Noviembre de 2016, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANYELINE CAROLINA GIL y MARLON LUIS LINDO CARRERO contrajeron matrimonio por ante la Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro 555, de fecha 07 de Noviembre de 2016, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANYELINE CAROLINA GIL y MARLON LUIS LINDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.773.676 y V-18.304.787, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, al expresar lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, formulada por los ciudadanos ANYELINE CAROLINA GIL y MARLON LUIS LINDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 17.773.676 y V-18.304.787, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 07 de Noviembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro 555, Folio Nro 55, Libro del Registro Civil Nro. 03, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE..
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 10:00, a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD COLMENARES
Exp.AP31-S-2018-002978
ETGM/EAC/BEAG.



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