Decisión Nº AP31-S-2016-8500 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-05-2018

Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-8500
Distrito JudicialCaracas
PartesELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR Y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoConversion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.117.346 y V.- 18.031.376, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: El ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346, se hizo representar inicialmente por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441, V.- 11.565.475, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; posteriormente en el decurso del proceso le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada LORENA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.890, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.625; la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376, actúo representada por la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas; que la recibiò el 24 de octubre de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos.-
Por decisión del 27 de octubre de 2016, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la solicitud presentada el 19 de octubre de 2016, por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; con vista en que no fue incoada personalmente por los cónyuges sino mediante apoderados judiciales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 14 de noviembre de 2016, compareció la abogada VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.742.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, mediante diligencia apeló del fallo dictado el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas; peticionando además que dicha apelación fuese oída en ambos efectos.-
El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.117.346; ordenando en consecuencia; remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), con la finalidad que previa insaculación designara al juzgado que conocería del recurso planteado. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado.-
El 22 de noviembre de 2017, fue recibido el expediente por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), que por sorteo de esa misma fecha le asigno el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la recibió el 25 de noviembre de 2016, constante de veinticinco (25) folios útiles y por auto separado le dio entrada; con la debida advertencia a los interesados que los informes deberían presentarse al décimo (10°) día de despacho siguiente.-
El 14 de diciembre de 2016, comparecieron por ante el Tribunal Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; y presentaron sus respectivos escritos de informes.-
Por nota del 11 de enero de 2017, efectuada por la Secretaría del Tribunal Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente, que en el presente proceso no se presentaron observaciones a los informes presentados el 14 de diciembre de 2016.-
Por auto del 12 de enero de 2017, el Tribunal Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo la oportunidad para dictar sentencia en el recurso elevado a su consideración. -
El 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por la abogada VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.742.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.117.346, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, revocando en consecuencia; el auto apelado que negó la admisión de la solicitud. Ordenando en tal sentido al tribunal que resultara competente admitiera la solicitud de separación de cuerpos impetrada el 19 de octubre de 2016, continuando con los trámites necesarios, por último, dada la naturaleza del fallo no impuso condenatoria en costas.-
Por nota del 16 de febrero de 2017, efectuada por la Secretaría del Tribunal Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente, que el abogado TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.565.475; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.352, solicitó copias simples de la decisión dictada por el referido juzgado y le fueron entregadas en esa misma fecha.-
Previo computo practicado el 06 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme el fallo dictado el 13 de febrero de 2017, y ordenó remitir bajo oficio el expediente al tribunal recurrido. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 094-2017.-
El 14 de marzo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente constante de una (1) pieza de cuarenta y nueve (49) folios útiles.-
El 17 de marzo de 2017, la abogada LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; procedió a inhibirse en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82º del Código de Procedimiento Civil.-
El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista al vencimiento del lapso de allanamiento, acordó remitir bajo oficio copia certificada del acta de inhibición y de las actuaciones conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designara al tribunal que conocería de la incidencia surgida. Asimismo; ordenó remitir bajo oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Municipios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en Los Cortijos de Lourdes, para su distribución en razón del apartamiento efectuado. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal dejo constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo ordenado.-

III.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Previa insaculación del 29 de marzo de 2017, realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Municipios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; le fue asignado a este tribunal el conocimiento de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada el 19 de octubre de 2016, por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; que por nota de Secretaria del 04 de abril de 2017, la dio por ingresada y se ordenó darle cuenta a la Juez del Tribunal, que por providencia de esa misma se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediéndole a los solicitantes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto del 17 de abril de 2017, este tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.117.346 y V.- 18.031.376, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordando expedir y entregar las copias certificadas conducentes a los solicitantes.-
El 09 de mayo de 2017, compareció la abogada VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.742.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y mediante diligencia consignó dos (02) juegos de copias simples de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y del auto que la admite para su certificación; lo que fue acordado por providencia del 11 de mayo de 2017. El 24 de mayo de 2017, las abogadas del solicitante incorporaron a las referidas copias fotostáticas, copia del auto librado el 11 de mayo de 2017 y por auto del 26 de mayo de 2017, se ordenó hacerles entrega de las copias certificadas; las que fueron retiradas el 05 de junio de 2017.-
El 03 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346, asistido por la abogada LORENA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.625; y mediante diligencia peticionó a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos, asimismo; solicito se notificara de tal requerimiento a su conyugue. En esa misma fecha le otorgo Poder Apud-Acta a la indicada profesional del derecho.-
Por auto del 09 de mayo de 2017, este tribunal ordenó de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; notificar mediante boleta a la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.031.376, con la finalidad de participarle que el ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346, asistido por la abogada LORENA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº275.625; peticionó se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, en razón que había transcurrió un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos; para que expusiera lo que a bien tuviese dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en el expediente la práctica del acto comunicacional. En esa misma fecha, el secretario del tribunal dejó constancia que se libró la boleta ordenada.-
El 16 de mayo de 2018, comparecieron las profesionales del derecho VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y DORELIS LEON GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 12.144.964, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 74.800, respectivamente; la primera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.117.346; y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.031.376, y mediante diligencia peticionaron a este tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se había decretado la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencias del 03 y16 de mayo de 2018, se considera previamente:

VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 19 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

°
La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 19 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos de sus mandantes, acompañando a tal efecto copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 29 de noviembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 103, que riela al Folio Nº 103, del Libro Nº 1 del año 2013; copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada de los poderes otorgados el 08 de septiembre de 2016, por los solicitantes ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346 y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; a los referidos profesionales del derecho, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo Nº 96, que riela de los folios 78 al 80; y bajo el Nº 17, Tomo Nº 84, que riela de los folios 56 al 58, respectivamente; donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 29 de noviembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en la referida acta de matrimonio; que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Colinas de la Tahona, Residencias Cumbres de La Tahona, Torre B-1, Piso Nº 10, Apto. Nº 10-5, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 17 de abril de 2017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

°°
Ahora bien; siendo que el 03 de mayo de 2018, compareció el solicitante ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346, asistido por la abogada LORENA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.625; y, el 16 de mayo de 2018, las profesionales del derecho VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y DORELIS LEON GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 12.144.964, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 74.800, respectivamente; esta última en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376, y mediante diligencia peticionaron se decretará la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso, tal como se indicó ut supra, el 03 de mayo de 2018, compareció personalmente el solicitante, ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346, asistido por la abogada LORENA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.625; y, el 16 de mayo de 2018, las profesionales del derecho VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y DORELIS LEON GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 12.144.964, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 74.800, respectivamente; esta última en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; y mediante diligencia peticionaron a este tribunal se decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; siendo que compareció personalmente el solicitante ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346, asistido por la abogada LORENA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.625; y, la profesional del derecho DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800; ostenta poder que la faculta para representar en el presente procedimiento a la solicitante KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, como se evidencia del mandato que riela de los folios 16 al 18 del presente expediente, otorgado el 08 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo Nº 84; se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-

***
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los solicitantes ciudadanos ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.117.346 y V.- 18.031.376, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 29 de noviembre de 2013, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 103, que riela al Folio Nº 103, del Libro Nº 01, correspondiente al año 2013, que lleva dicho organismo; que fue soporte de este Tribunal para decretar el 17 de abril de 2017, la separación de cuerpos y de bienes, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 17 de abril de 2017, peticionada el 19 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 29 de noviembre de 2013, por los ciudadanos ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.117.346 y V.- 18.031.376, respectivamente; por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asentado en el acta signada bajo el Nº 103, que riela al Folio Nº 103 del Libro Nº 1, correspondiente al año 2013, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 19 de octubre de 2016. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 17 de abril de 2017, peticionada el 19 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y TEODORO CORDOBA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.742.441 y V- 11.565.475; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.889 y 77.352, respectivamente; en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.117.346; y, la abogada DORELIS LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.144.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.031.376; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 29 de noviembre de 2013, por los ciudadanos ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.117.346 y V.- 18.031.376, respectivamente por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asentado en el acta signada bajo el Nº 103, que riela al Folio Nº 103 del Libro Nº 1, correspondiente al año 2013, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 19 de octubre de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JERSON A. BARAJAS B.

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