Decisión Nº AP31-S-2018-4659 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-4659
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

CONYUGUE ACCIONANTE: BALBINO ANTONIO GARCIA CIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.488.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGUE ACCIONANTE: JULIO COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.319.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.074.-
CÓNYUGE ACCIONADA: YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.699.-

MOTIVO: DIVORCIO (Cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 693 del 2 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, sustentada en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 693 del 2 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018, por el ciudadano BALBINO ANTONIO GARCIA CIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.488, asistido por el profesional del derecho JULIO COLINA RAMOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.319.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.074; en contra de la ciudadana YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.69; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recibida en este tribunal el 29 de junio de 2018, en donde se alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:

“…En fecha 26 de noviembre de 2004, contraje matrimonio civil con la ciudadana YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, también de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.699, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio que en copia certificada consigno con este escrito para que obre como instrumento fundamental de la pretensión que aquí ha de deducirse, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle 7 de Septiembre, casa N° 46, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. De esta unión no procreamos hijos, ni se produjeron bines ni gananciales.
Desde mediados del año 2014, situaciones contingentes propias de la vida en pareja han venido afectando nuestro matrimonio, sumergiendo a la institución en un total abandono, generando además grandes e irreconciliables diferencias que tornan imposible la vida en común.
Es el caso, ciudadano Juez, que en el mes de noviembre de 2016 mi cónyuge dejó el hogar común, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 137 del Código Civil, relativa a la obligación matrimonial de vivir juntos. A la fecha, no sólo ha regresado, sino que nadesé sobre su paradero.
Doctrina y jurisprudencia patrias vienen sosteniendo que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar el hogar común, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de nuestros propios intereses y los de la sociedad, la única solución posible es el divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 192/2001 y RC.000262 de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2016, entre muchas otras)
DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es causal de divorcio el abandono voluntario, por lo que fundamento la presente demanda de divorcio en dicha causal, así como en lo previsto en las sentencias Nos. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 2 de junio de 2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto resulten aplicables al presente juicio.
PETITORIO
Por lo precedentemente expuesto, procedo a demandar formalmente en divorcio a mi cónyuge, ciudadana YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.699, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil relativa a la abandono voluntario. (Resaltado y cursiva del Tribunal).-

De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano BALBINO ANTONIO GARCIA CIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.488, asistido por el profesional del derecho JULIO COLINA RAMOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.319.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.074, en contra de la ciudadana YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.69; se sostiene en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 693 del 2 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón, que se alegó que la referida ciudadana, infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo para con el cónyuge accionante, abandonando el domicilio conyugal en el mes de noviembre de 2.016; sin establecer comunicación alguna con éste, no conociendo a la fecha su paradero, contraviniendo según se afirma lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem; motivos por los cuales procedió a demandarla en divorcio; precisado lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite de la pretensión incoada, atiende previamente su competencia por la materia, en tal sentido puntualiza:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, dictada el 24 de marzo de 2000, referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008, expresó:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.-
Asimismo; precisó que esa garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.-
En línea con lo expuesto se puntualiza, que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas.
En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, de allí que cuando se advierta que el asunto sometido a conocimiento de un Juez, no sea materia para la cual tenga competencia, debe ser declarado de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, ya que ello interesa al orden público.-
Lo señalado se encuentra expresamente consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.

En materia de divorcios dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.

Por su parte el artículo 185 del Código Civil, prevé como causales de divorcio, las siguientes:
1º El adulterio.
2º El abandono involuntario.
3º Lo excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.-

Con respecto a los cardinales precisados, se puntualiza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante del citado artículo, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no eran taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por los supuestos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Siendo que el caso de autos, trata de una solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano BALBINO ANTONIO GARCIA CIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.488, asistido por el profesional del derecho JULIO COLINA RAMOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.319.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.074, en contra de la ciudadana YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.69; sustentada en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, relativo al “abandono voluntario”, concatenado con la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 693 del 2 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde se alegó como soporte de la pretensión que la cónyuge accionada, “infringió” los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo para con el cónyuge solicitante, contrariando según se afirma lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, “al abandonar el domicilio conyugal”, sin conocer éste a la fecha su paradero, motivos por los cuales la demanda en divorcio, requiriendo a este órgano jurisdiccional admita la pretensión incoada, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley; lo que sin lugar a dudas determina la naturaleza contenciosa del asunto, cuya competencia la tiene atribuida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; pues; la competencia asignada a este tribunal en materia de divorcios, viene dada por la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En razón que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; disponiendo además que conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza; de lo que se colige que los tribunales de municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, esto es; de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Siendo ello así; y, dado que a este tribunal no le es potestativo subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO sustentada en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 693 del 2 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; impetrada el 28 de junio de 2018, por el ciudadano BALBINO ANTONIO GARCIA CIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.488, asistido por el profesional del derecho JULIO COLINA RAMOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.319.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.074, en contra de la ciudadana YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.699. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente asunto. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer y tramitar la pretensión de DIVORCIO, soportado en el cardinal 2do del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 y la N° 693 del 2 de junio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; impetrada el 28 de junio de 2018, por el ciudadano BALBINO ANTONIO GARCIA CIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.488, asistido por el profesional del derecho JULIO COLINA RAMOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.319.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.074, en contra de la ciudadana YAMILETH CLEBELLA LYON BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.058.699. En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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