Decisión Nº AP31-S-2016-010135 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-010135
Fecha29 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0182018000021
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJORGE WILLAN RODRIGUEZ RICO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-5.643.563
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JORGE WILLAN RODRIGUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V-5.643.563

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2016-010135
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se le dio entrada a presente solicitud, instándose al solicitante a manifestar mediante escrito o diligencia fecha exacta de la separación de hecho (día/mes/año), así como último domicilio conyugal.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V-5.643.563, debidamente asistido por el abogado FREDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 130.986, mediante la cual señaló la fecha exacta de la separación de hecho, como el último domicilio conyugal.
En fecha 09 de enero de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 03 de Noviembre de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 14 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada o en su defecto original del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE WILLAN RODRIGUEZ RICO y EPIFANIA MARIA PEREZ ORTIZ, así como las actas de nacimiento de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, ANYELO JACKSON RODRIGUEZ PEREZ, JORGE ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ y DARWIN RUBEN RODRIGUEZ PEREZ.
En fecha 26 de enero de 2018, comparece ante este Juzgado el abogado JUAN VICENTE GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegó el solicitante, JORGE WILLAN RODRIGUEZ RICO, que contrajo matrimonio con la ciudadana EPIFANIA MARIA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NRo V-9.072.246 en fecha 15 de diciembre de 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia mediante copia certificada del acta de matrimonio Nro 1012 del año 1977, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señaló igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Mangos, Sector Los Aguacatitos, Casa Número 37, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital e indicó que de su unión conyugal procrearon cuatros (04) hijos que llevan por nombre WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, ANYELO JACKSON RODRIGUEZ PEREZ, JORGE ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ y DARWIN RUBEN RODRIGUEZ PEREZ.
Asimismo, declaró que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 22 de junio de 1999, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JORGE WILLAN RODRIGUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V-5.643.563
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JORGE WILLAN RODRIGUEZ RICO y EPIFANIA MARIA PEREZ ORTIZ, en fecha 15 de diciembre de 1977, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 1012 del año 1977.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GAB



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