Decisión Nº AP31-S-2015-002549 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-02-2017

Número de sentenciaPJ0152017000023
Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-002549
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJESUS BELEN ALVAREZ ROJAS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2015-002549
SOLICITANTE: JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.219.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.300.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2015, por la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.219, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO OVIEDO RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.300, mediante el cual solicitó el DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, fundamentando su pretensión de acuerdo a la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.711, en fecha 27 de julio de 2007, por ante Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 51; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Zuoloaga, Los Rosales Edificio 29, piso 8, apartamento 2, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
Expuso igualmente que desde el mes de noviembre de 2009, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento del ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ, antes identificado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alejandro Oviedo, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante el cual ratificó la solicitud de designación de correo especial.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada, se procedió a citar al ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ, mediante exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Estado Guarico, con sede en Guarico. Asimismo fueron designados la solicitante y su apoderado como correo especial.
En fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio número CJ-15-3047 de fecha 12 de agosto de 2015, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 24 de septiembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado DIOCELIS J. PEREZ BARRETO, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó nueva citación al ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ y remitir la misma anexa a exhorto y oficio al Juzgado Primero de Achaguas del Estado Apure, a fin de citar al cónyuge, una vez conste en autos la citación practicada, comenzará a correr el lapso de Ley a objeto de que reconozca o no los hechos señalados por su conyugue en el escrito de solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2016, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-0055, de fecha 02 de febrero del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentado en fecha 18 de febrero de 2016 por ante la Rectoría Civil, se abocó el abogado AILANGER FIGUEROA CORDOVA y por recibidas y vistas las resultas del exhorto provenientes del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, y se ordenó sean agregadas al expediente las resultas de la citación del ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ, antes identificado.
Mediante auto de fecha 28 de marzo 2016, el tribunal acordó librar boleta al fiscal del Ministerio Público tal como había sido ordenado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015.
En fecha 26 de julio de 2016, la Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien observo que no compareciendo ante el Tribunal en la oportunidad procesal, y solicitó la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días, la cual comenzaría a computarse al día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que las partes hagan, a fin de que presenten los medios de pruebas necesarios para dilucidar la incidencia planteada para lo cual se ordenó notificar a los interesados.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal le hizo saber a la solicitante que en pro de resguardar los derechos fundamentales de los interesados se ordenó la notificación dejando constancia de la apertura de la articulación probatoria en apego a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 14.0094 y ratificó el contenido del auto de fecha 11 de agosto de 2016.
En auto de fecha 21 de octubre de 2016, se ordenó enviar nuevo exhorto al ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ, previa solicitud de parte y se designó correo especial a la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando agregar las resultas de comisión de notificación, mediante oficio 269-2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Achaguas, a los fines que surtan los efectos legales correspondientes. Asimismo, este Juzgado dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso de la articulación probatoria, ordenada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 20 de diciembre de 2016 se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación. Admitiéndose las mismas en fecha 10 de enero de 2017.
En fecha 17 de febrero de 2016, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-

II
PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas en el lapso de la articulación probatoria:
1. Acta de matrimonio signada con el número 51, de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio tres (03) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte del demandado, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ y JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad número V-11.236.711 y V-8.152.219, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no es impertinente ni manifiestamente ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Prueba testimonial de la ciudadana NINOSKA ADRIAN, titular de la cédula de identidad número V-11.030.044, en las cuales este Tribunal puede observar de la declaración de la mencionada ciudadana los siguientes hechos: Que la mencionada ciudadana conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ y JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, desde hace varios años e igualmente esta en conocimiento que dichos cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 2009 por cuanto el ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ trabaja en el estado Apure. Este Tribunal, siendo que la declaración de la testigo promovida resulta congruente, y no prevé razón legal alguna por la cual deba desechar la referida testigo o no merezcan confianza sus declaraciones, les otorga pleno valor probatorio a la citada prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, la solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la unía con su cónyuge, y expuso estar separada de hecho desde mes de noviembre del año 2009, es decir, alega la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; igualmente, cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó que el cónyuge no compareció ante este Tribunal en la oportunidad procesal a fin de exponer lo que considerara pertinente con relación a la presente solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, antes identificada, por lo cual solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días a la luz de lo establecido en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, publicada en la gaceta oficial Nº 40.414, la cual es de carácter vinculante.
Ahora bien, según criterio de la Sala Constitucional de carácter vinculante referente a la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, de donde se desprende:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Asimismo, se desprende de la mencionada interpretación que:

“A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).”

Así las cosas, este Tribunal observa del fallo in comento, que en la presente solicitud se ordenó la apertura de una articulación probatoria, y en virtud de la incomparecencia del ciudadano EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, por cuanto no debe someterse a los cónyuges a permanecer unidos, una vez que haya aparecido el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad, razón por la cual este juzgado en aplicación a lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena decretar el divorcio. Así decide.-

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se fija con carácter vinculante la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia, CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.152.219.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JESUS BELEN ALVAREZ ROJAS y EFRAIN DE JESUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de estada, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.219 y V-11.236.711, respectivamente, en fecha 27 de julio de 2007, por ante Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 51.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Amrt
Asiento Libro Diario: 28

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR