Decisión Nº AP31-S-2018-0657 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-0657
Fecha16 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesJUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA Y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 05 de febrero de 2018, instando por providencia del 08 de febrero de 2018, a los solicitantes a consignar a los autos, las actas de nacimiento de sus hijos en original o en su defecto en copias certificadas por la autoridad competente, con la advertencia que cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-
El 22 de marzo de 2018, compareció la ciudadana JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.221.222, asistida por la abogada ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051; y, mediante diligencia consignó a los autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUISYBETH KATHERINE RODRÍGUEZ TORREALBA, EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ TORREALBA y GERALDINE RODRÍGUEZ TORREALBA, signadas bajo los Nros. 056, 1.390 y 407, levantadas el 01 de abril de 1996, 21 de noviembre de 1991 y 21 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Parroquial Santa Bárbara del estado Bolivariano de Miranda, Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y por el Registrador Civil del Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; respectivamente.-
El 10 de abril de 2018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 31 de enero de 2018, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 06 de julio de 2018, compareció la ciudadana JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.221.222, asistida por la abogada ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051; y, mediante diligencia consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 11 de julio de 2018, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 25 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibida.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2018, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051; según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 31 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 31 de enero de 2018, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Lader del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 87, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Brisas del Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LUISYBETH KATHERINE RODRÍGUEZ TORREALBA, EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ TORREALBA y GERALDINE RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.322.198, V- 21.407.426 y V- 21.407.425, que a la fecha cuentan con veintitrés (23), veintiséis (26) y veintisiete (27) años de edad; respectivamente.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 27 de septiembre de 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de DIVORCIO, impetrada el 31 de enero de 2018, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 02 de agosto de 2018, consignada a los autos el 25 de septiembre de 2018, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión en el caso concreto.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de DIVORCIO está sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 21 de abril de 1994,
por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Lader del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 87, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, y que se encuentran separados de hecho desde el 27 de septiembre de 2010.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 14 de enero de 2015, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Lader del estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 21 de abril de 1994, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; quedando asentado en el acta inserta bajo el Nº 87, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, LUISYBETH KATHERINE RODRÍGUEZ TORREALBA, EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ TORREALBA y GERALDINE RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, V- 25.322.198, V- 21.407.426 y V- 21.407.425, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y la de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.- Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO signadas bajo los Nros. 056, 1.390 y 407, levantadas el 01 de abril de 1996, 21 de noviembre de 1991 y 21 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Parroquial Santa Bárbara del estado Bolivariano de Miranda, Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y por el Registrador Civil del Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, donde se asentaron los nacimientos de los ciudadanos LUISYBETH KATHERINE RODRÍGUEZ TORREALBA, EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ TORREALBA y GERALDINE RODRÍGUEZ TORREALBA, de donde se verifica que a la fecha cuentan con veintitrés (23), veintiséis (26) y veintisiete (27) años de edad; respectivamente; y, que son hijos de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 21 de abril de 1994, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Lader del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 87, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 31 de enero de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 31 de enero de 2018, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 21 de abril de 1994, por los ciudadanos JUANA YADIRA ESTRADA TORREALBA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.221.222 y V.- 11.834.796, respectivamente; por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Lader del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 87, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAIS PINO CASANOVA

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