Decisión Nº AP31-S-2018-004200 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-004200
Fecha26 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesEMERY SUJAM BUJANA COLS Y JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004200

SOLICITANTES: EMERY SUJAM BUJANA COLS y JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.450.326 y V-14.725.174, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Antonio De Gennaro Altamura, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMERY SUJAM BUJANA COLS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.326, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 19 de junio de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó la notificación del cónyuge de la solicitante y del Ministerio Público.

El 25 de junio de 2018, se recibió diligencia por parte de la abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.174, quien es cónyuge de la solicitante, mediante la cual se dio por citada de la presente causa y manifestó que son ciertos los hechos alegados en la solicitud.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos contenidos en el correspondiente auto de admisión de fecha 19 de junio de 2018.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, el alguacil Mario Díaz consignó por medio de diligencia, firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.

En fecha 3 de agosto de 2018, se recibió diligencia por parte de la abogada Yulai Solar Cancino, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indicó que “no se ha materializado la citación del ciudadano JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA (…) motivo por el cual (…) [solicitó] se realicen los trámites necesarios para la citación del ciudadano in comento” (sic).

En fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto en el que indicó que el ciudadano JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA, antes identificado, ya se había hecho partícipe en la causa a través de su apoderada judicial, tal y como consta en la diligencia que fue consignada el día 25 de junio de 2018. Por esta razón, ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en relación con la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, se consignó en el expediente la notificación practicada a la Fiscalía del Ministerio Público interviniente en este caso.

El 4 de octubre de 2018, el abogado Antonio De Gennaro Altamura, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILY SUJAM BUJANA COLS, solicitó se dicte sentencia.

I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegó el apoderado judicial de la solicitante que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA, el 17 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

Manifestó igualmente que su representada se encuentra separada de hecho de su cónyuge desde el 1º de junio de 2013, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en La Calle las Colinas, Edificio Los Roques, Torre I, Piso 4, Apartamento Nº 4-B, Terrazas de Santa Inés, Municipio Baruta, Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron por ante esta autoridad, en la solicitud que dio origen a este proceso y en la diligencia que consignó, en fecha 25 de junio de 2018, la apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA, en la que se indicó expresamente que eran “ciertos todos los hechos narrados” por la solicitante. A esta solicitud, el Ministerio Público no realizó ninguna objeción, aun cuando fue debidamente notificado del caso. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EMERY SUJAM BUJANA COLS y JAVIER ALFONSO RIVERA SOSA, ambos identificados en este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha el 17 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.



En el día de hoy, 26 octubre de 2018, a las 11:17 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.


LEJI/DBA/GD.-



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