Decisión Nº AP31-S-2016-004905 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-07-2018

Fecha23 Julio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000104
Número de expedienteAP31-S-2016-004905
PartesGIUSEPPE PROFETA ALBANI E IVONNE ZANNINI
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2016-004905
I
SOLICITANTE: Ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI, titular de la cédula de identidad número V-2.948.432.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Miguel Ramón Ramírez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.194.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud en fecha 14 de junio de 2016, con motivo del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 29 de junio de 2016, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA, extranjera, mayor de edad y titular de identidad número E-81.234.911, para lo cual se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que suministrara a este Tribunal los movimientos migratorios de la ciudadana antes referida asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
Ahora bien, en fecha 14 de marzo de 2017, y en vista de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y el Consejo Nacional Electoral (CNE), este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA de conformidad con las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2017, la Secretaria del Tribunal dejó la constancia del cumplimiento las formalidades previstas en el precitado artículo 224, sin embargo, se instó a la representación judicial del solicitante a consignar la dirección exacta en la que reside la cónyuge en el exterior, en virtud a que la misma según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no residía en el país, a lo que la representación judicial de la parte interesada señaló mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, que la misma residía en la República de Italia precisamente en “VIA MAZZINI GIUSEPPE. 131. 65122. PESCARA”.
Consecutivamente, en fecha 1º de febrero de 2018, se libró Carta Rogatoria dirigida a cualquier Juzgado con Competencia en Materia Civil de la República de Italia, a fin de que llevara a cabo la notificación de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA.
En fecha 11 de junio del año 2018, se ordenó revocar por contrario imperio la Carta Rogatoria librada en tanto que de conformidad con el principio de celeridad procesal y en siendo que consta en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como llenos los extremos de ley para la prosecución de la solicitud y en virtud de ello designó a la abogada Norka Cobis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a fin de que cumpliera las veces de Defensora Judicial de la ciudadana antes citada.
En fecha 14 de junio del año 2018, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 03 de julio de 2018 emitió opinión, en la cual señaló que corresponde al Tribunal decidir conforme a lo alegado y probado en autos; por lo que, en la misma fecha, juramentada como fue la Defensora Judicial de la ciudadana Ivonne Zannini, y habiéndose constatado en autos su citación y posterior contestación, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho a fin de que las partes promovieran las pruebas que estimaran pertinentes, a lo que la parte solicitante en fecha 04 de julio del año 2018, mediante escrito promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUISA ALEJANDRA CURRA LAVA, EIRA ELEMMA ZAMORA y MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.971.610, V-10.923.070 y V-6.118.878, respectivamente, las cuales se llevaron a cabo en fecha 09 de julio de 2018.
Dicho lo anterior y vencido como se encuentra el lapso previsto para la instrucción de la articulación probatoria conforme al criterio jurisprudencial mediante el cual se provee la presente solicitud, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante, GIUSEPPE PROFETA ALBANI, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA, en fecha 29 de septiembre del año 1977, ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 376. Señaló igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres IVANA ALESSANDRA PROFETA ZANNINI, nacida en fecha 05 de junio de 1980 y GIUSEPPE PAOLO PROFETA ZANNINI, nacido el 05 de julio de 1982 y que se encuentran separados de hecho desde el 1º de octubre de 2003, motivo por el cual solicitó sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 376, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), los ciudadanos GIUSEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI ALMELLANI, identificados supra, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, en virtud a que no fue impugnado, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVONNE ZANNINI DE PROFETA, GIUSEPPE PROFETA ALBANI, IVANA ALEXANDRA PROFETA ZANNINI y GIUSEPPE PAOLO PROFETA ZANNINI, a las cuales esta sentenciadora en acatamiento a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que los documentos administrativos que emanan de Funcionarios Públicos, expedidos en el ejercicio de sus competencias, son documentos públicos, las tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1404, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la que se desprende que en fecha cinco (05) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), nació la ciudadana IVANA ALESSANDRA, y que la misma es hija de los ciudadanos GIUSEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI DE PROFETA, identificados supra. En relación al referido documento, en virtud a que no fue impugnado, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1406, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la que se desprende que en fecha cinco (05) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982), nació el ciudadano GIUSEPPE PAOLO y que el mismo es hijo de los ciudadanos GIUSEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI DE PROFETA, identificados supra. En relación al referido documento, en virtud a que no fue impugnado, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
TESTIGOS
Admitida oportunamente, como fue la prueba testimonial, en fecha 09 de julio de 2018 comparecieron los ciudadanos LUISA ALEJANDRA CURRA LAVA, EIRA ELEMMA ZAMORA y MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.971.610, V-10.923.070 y V-6.118.878 respectivamente, y en su condición de testigos promovidos rindieron declaración. Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUISA ALEJANDRA CURRA LAVA, EIRA ELEMMA ZAMORA y MIGUEL ANGEL VAZ MEDINA, esta Juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar en sus dichos al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI, que dan fe que el mismo ha estado separado de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA desde hace mas de 10 años, que el ciudadano antes mencionado reside en la casa Nº C-415, de la calle Santa Ana de la Urbanización Macaracuay de Caracas y que el mencionado ciudadano no tiene vida conyugal con la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA. Así se establece.-
Por otro lado, se observa de autos que emplazada por el procedimiento previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que se le designó como Defensora Judicial a la ciudadana NORKA COBIS, con quien se entendió la citación y demás trámites del proceso. Así se precisa.
II
MOTIVA
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

En virtud a la solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, estableció lo siguiente:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: (…)
(…)TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna, ha sido reiterativa con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, para lo cual contempla la apertura de una articulación probatoria en un procedimiento pertinente a la jurisdicción graciosa a fin de avalar la pretensión de la parte interesada sin menoscabar los intereses de su cónyuge como es el caso que en este expediente se ventila, evaluando mediante la presentación de pruebas la viabilidad de lo peticionado por el solicitante,
Ahora bien, a los efectos de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA, se ordenó su citación conforme al procedimiento previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así las cosas, una vez verificada en autos la imposibilidad para llevar a cabo la citación de la cónyuge, ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA, siendo que la misma no se encuentra en el territorio nacional, una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como defensora judicial a la abogada Norka Cobis Ramírez (11/06/2018) a los fines que la representara en el proceso. Posteriormente, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho (03/07/2018) conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual venció el 17 de los corrientes, sin que conste en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe lo alegado por el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI.
Para más abundamiento, esta sentenciadora considera menester citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció lo siguiente:
“De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia…
…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia…
…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional...
...Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide...”

Del criterio anteriormente trascrito, el cual comparte esta sentenciadora, se desprende que si bien es cierto, que para constituir una unión matrimonial es necesario el consentimiento de ambos contrayentes, no es menos cierto que debe haber una comprensión mutua y respeto recíproco entre las partes para que dicha unión perdure en el tiempo, por lo que al quebrantarse dicha situación sentimental, al existir alejamiento y falta de afecto entre los cónyuges, ello decanta indefectiblemente en un entorno irregular que causa infelicidad entre los mismos, e imposibilita el cumplimiento de los deberes conyugales. Motivo por el cual, notificada como se encuentra la Representación del Ministerio Público quien no objetó la solicitud, y siendo que el ciudadano GIUSEPPE PROFETA ALBANI, demostró que contrajo matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1977, y manifestó estar separado de hecho de su cónyuge, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal desde hace mas de cinco años, por lo que solicitó el divorcio de la ciudadana IVONNE ZANNINI DE PROFETA, y siendo que la mencionada ciudadana, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno en la oportunidad correspondiente, a alegar lo que a bien tuviere, por lo cual le fue designada Defensora Judicial a los fines que la representara en el proceso, y en el decurso de la articulación probatoria no se acreditó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el solicitante; esta Sentenciadora, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales trascritos, considera que el divorcio debe prosperar. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GIUSEPPE PROFETA ALBANI e IVONNE ZANNINI DE PROFETA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.948.432 y E-81.234.911, respectivamente, contraído el veintinueve (29) de septiembre de 1977, ante el Prefecto Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/DMG

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