Decisión Nº AP31-S-2018-006191 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-006191
PartesVALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL Y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES. -

SOLICITANTES: VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente. -
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO. –


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentado en el fallo Nº 693/2015, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil. -
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 28 de septiembre de 2018, y; por providencia del 03 de octubre de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente. -
Mediante diligencia del 24 de octubre de 2018, compareció la ciudadana EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; y, consignó las copias fotostáticas conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público. -
El 12 de noviembre de 2018, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que fue librada la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 03 de octubre de 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara la práctica del acto comunicacional. -
El 21 de noviembre de 2018 compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Sede Plaza Caracas; y, dejó constancia en el expediente que el 20 de noviembre de 2018, entrego por ante la Fiscalía Auxiliar Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Ministerio Público el 12 de noviembre de 2018. En esa misma fecha, compareció la abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial; y, consignó escrito mediante el cual manifestó que no tenía objeción que formular en el presente caso. –
Por diligencia del 28 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de los solicitantes abogada EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847; y, solicitó al tribunal realizara las actuaciones pertinentes en el presente proceso, su ejecutoria y sentencia definitivamente firme. Por providencia del 03 de diciembre de 2018, se estableció que la solicitud se encontraba en el lapso otorgado al Ministerio Público para que emitiera la opinión fiscal, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente en garantía de la seguridad jurídica, vencido este se emitiría la decisión respectiva. -
Vencido el lapso concedido a la Vindicta Pública, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar decisión en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, presentada el 27 de septiembre de 2018, por la profesional del derecho EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración del tribunal trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 27 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la profesional del derecho EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; sustentado en el fallo Nº 693/2015, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil; este juzgado se declara competente para conocer en primera instancia de la referida solicitud. Así se decide. –
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO. -

Conoce este tribunal de la solicitud DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 27 de septiembre de 2018, por la profesional del derecho EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; sustentado en el fallo Nº 693/2015, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil. -
Para sustentar la pretensión señala la mandataria que sus representados contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 216, que riela al Folio N° 216, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo. -
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, Avenida Nº 1, Calle Nº 11, Quinta Romar, Vía La Trinidad El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. -
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. -
Que no adquirieron bienes gananciales. -
Fundamenta la petición en causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, en razón de la manifiesta incompatibilidad de caracteres, por lo que siguiendo instrucciones expresas de sus poderdantes acude por ante el órgano competente a solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, en tal sentido requiere se declare con lugar la solicitud de divorcio en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. –

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 21 de noviembre de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“…Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, signada bajo el Nº AP31-S-2018-006191, presentada por los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137; en la cual este Despacho Fiscal constató que riela al presente asunto, copia de los documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, de donde se desprende que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos exigidos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular, quedando esta Representación Fiscal, a la espera que este digno tribunal, realice las actuaciones pertinentes en el presente caso...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). –

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL. -

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró mediante apoderada judicial facultada para ello, de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentado en el fallo Nº 693/2015, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, causas irreconciliables que hacen imposible la vida en común, en razón de la manifiesta incompatibilidad de caracteres. -

Para demostrar lo señalado se acompañó al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. - Original del PODER ESPECIAL, autenticado el 03 de julio de 2018, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, Tomo N° 226, que riela del Folio 178 al 182; conferido por los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente;; a la profesional del derecho derecho EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide. -
°. - Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; donde consta que el 15 de agosto de 2014, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 216, que riela al Folio N° 216, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo. De dicho instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
°. -Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, que vincula el fallo 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, en razón de la incompatibilidad de caracteres, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando mediante mandataria autorizada para tal fin, de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los interesados, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, convocado al proceso, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 15 de agosto de 2014, por los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 216, que riela al Folio N° 216, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de septiembre de 2018. Así se decide. –

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, formulada el 27 de septiembre de 2018, por la profesional del derecho EDITH XIOMARA MAMMARELLA BERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.847; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; sustentado en el fallo Nº 693/2015, dictado el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil. -
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 15 de agosto de 2014, por los VALERIE DOMINIQUE RIGAUD BONNEFIL y ALEXAVIER GALLARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.653.101 y V- 16.247.137, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 216, que riela al Folio N° 216, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014, que lleva dicho organismo. -
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. -
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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