Decisión Nº AP31-S-2017-007405 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-03-2018

Fecha02 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-007405
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO Y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.153.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 07 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 14 de diciembre de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 16 de enero de 2018, compareció el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente; y mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de enero de 2018, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 08 de febrero de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.494, en su condición de SECRETARIO I de la Fiscalía Nonagésima Quinto (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido ente público, mediante el cual emitió opinión fiscal, manifestando que nada tenía que objetar al respecto.-
El 14 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este circuito judicial, y dejó constancia que el 24 de enero de 2018, entregó en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública.

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de dictar decisión en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitanas de Caracas, el 07 de diciembre de 2017, el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 07 de diciembre de 2017, por el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente.
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 09 de noviembre de 1989, por ante Primera autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1989, que lleva dicho organismo.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Primer Callejón de Los Cujicitos, Casa Nº 33, Cotiza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas, de nombres HELEN CAROLINA CASTELIN GARCÍA y YEMILITH ALEXANDRA CASTELIN GARCÍA; que a la fecha cuentan con treinta (30) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio.
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 1991, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 07 de diciembre de 2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 08 de febrero de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Willman Castelín Romero, y, María Elena García, ampliamente identificados en autos, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa...” (Cursiva y resaltado de este tribunal)

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 09 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 1991.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original de PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente; al abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.153, autenticado el 02 de noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; de donde se verifica el carácter que se arroga el referido abogado para representar a la solicitante en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

*.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 239, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 09 de noviembre de 1989, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 20, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó que el 04 de noviembre de 1987, nació la ciudadana HELEN CAROLINA CASTELIN GARCÍA, que es hija de los peticionantes y a la fecha cuenta con treinta (30) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Original de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 39, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó que el 04 de noviembre de 1990, nació la ciudadana YEMILITH ALEXANDRA CASTELIN GARCÍA, que es hija de los peticionantes y a la fecha cuenta con veintisiete (27) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 09 de noviembre de 1989, por los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1989, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 07 de diciembre de 2017. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos WILLMAN ANTONIO CASTELIN ROMERO y MARIA ELENA GARCÍA DE CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.979.359 y V.- 6.131.767, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente del año 1989, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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