Decisión Nº AP31-S-2015-011899 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-011899
Número de sentenciaPJ0102017000122
Distrito JudicialCaracas
PartesROSMERY MONTILLA DE OJEDA
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2015-011899
SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.522.103. Representada en la causa por la abogada MIRIAN ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.425
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, por la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, asistida por la abogada MIRIAN ORELLANA, todos identificados al inicio de éste fallo, quien solicitó ante éste Tribunal el Divorcio en contra del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.952, en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, identificado anteriormente, en fecha 30 de diciembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 525, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1978.
Destacó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Cementerio, final de la Avenida Las Carmenes, prolongación Los Mangos, Colinas de Murachi, Nº 18, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmó asimismo la solicitante, que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres HÉCTOR RODOLFO OJEDA MONTILLA, ROGER JOSÉ OJEDA MONTILLA y RONALD EDUARDO OJEDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.700.793, V-17.557.562 y V-15.132.804, quienes nacieron en fechas 14/03/1979, 12/09/1984 y 07/02/1992; tal y como se desprende de las actas de nacimiento Nros. 897, 2556 y 163, emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), respectivamente; para lo cual fueron consignadas en copias simples las respectivas actas de nacimiento y cédulas de cada uno de ellos, las que por tratarse de documentos con características de públicos, teniéndose por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil.
Manifestó que desde el mes de noviembre del año 1994, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, motivo por el cual acude a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, éste Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, ut supra identificado, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, se libró oficio de notificación Dirigido al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifestase su opinión en cuanto a la solicitud impetrada, asimismo, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, ya identificado, se ordenó librar exhorto de citación al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, visto que la parte interesada indicó que el referido ciudadano se encontraba domiciliado en dicho Estado, para lo cual y de conformidad con el artículo 205 del adjetivo Civil, se le concedieron seis (06) días como término de la distancia, a los fines que compareciera por ante éste Juzgado a emitir lo que ha bien tuviese en cuanto a la solicitud de Divorcio interpuesta en su contra.
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano ROGER EDUARDO PÉREZ PERNÍA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido recibido, oficio debidamente firmado y sellado por el Ministerio Público respectivo.
En fecha 26 de febrero de 2015, mediante diligencia la Abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, vista la no constancia en autos de la citación del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, en su carácter de cónyuge de la solicitante; solicitó al Juzgador se notifique al prenombrado ciudadano, ello con el objeto de garantizar los Derechos que le asisten dentro del proceso.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte interesada; solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que remitan al Tribunal la comisión de citación librada en fecha 02/02/2016, en el estado en que se encuentra. Pedimento éste que fue proveído mediante auto de fecha 12/04/2016, y oficio librado en esa misma fecha, dirigido al prenombrado Juzgado.
Mediante auto de fecha 07/06/2016, se dio por recibida las resultas de la comisión cumplida librada en fecha 02/02/2016, dirigida al supra identificado Juzgado, acordándose agregarlas a los autos a los fines que surtieran los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 08/07/2016, vista la incomparecencia del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, ya identificado, a los fines que emitiera lo que ha bien tuviese en cuanto a la solicitud de Divorcio interpuesta en su contra, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, que comenzarían a computarse al día siguiente a la constancia en autos de la última que de las notificaciones a las partes se haga, asimismo; mediante auto de fecha 12/07/2016, se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, y RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, ya identificados, respectivamente; con el objeto de hacer de su conocimiento la apertura de la articulación probatoria en la solicitud, ordenándose librar exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, ut supra identificado. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 13/10/2016, se designó a la Abogada MIRIAN ORELLANA, supra identificada, como correo especial a los fines que consigne las providencias antes descritas de fecha 12/07/2016, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ello previa solicitud que en tal sentido realizara la apoderada judicial de la parte interesada mediante diligencia de fecha 06/10/2016.
Mediante auto de fecha 15/12/2016, se dio por recibida las resultas de la comisión cumplida librada en fecha 12/07/2016, dirigida al supra identificado Juzgado, acordándose agregarlas a los autos a los fines que surtieran los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 27/01/2017, se ordenó librar exhorto de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, ut supra identificado; todo ello vista la solicitud que en tal sentido efectuara la apoderada judicial de la parte interesada en su diligencia de fecha 25/01/2017. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 04/05/2017, se dio por recibida las resultas de la comisión cumplida librada en fecha 27/01/2017, dirigida al supra identificado Juzgado, acordándose agregarlas a los autos a los fines que surtieran los efectos legales consiguientes.
En fecha 23/05/2017, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron valoradas y evacuadas tal y como consta del auto de fecha 25/05/2017.
Mediante actas levantadas en fecha 01/06/2017, se evacuó las pruebas testimoniales de las ciudadanas EGRI CORINA RICO TORRES, NELLYS SOLANGE BOADA DE SILVA y BEISY TIVISAY GIL MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.353, V-6.074.496 y V-6.966.513, respectivamente, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 25/05/2017
Mediante diligencia de fecha 21/06/2017, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, librado en fecha 25/05/2017, debidamente firmado y sellado por ante el prenombrado organismo.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, presentada por la Abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante; solicitó se dicte pronunciamiento en la presente solicitud.
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al escrito de promoción de pruebas:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 525, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Federal, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital), con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, y RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, ut supra identificados, expedida en fecha 11/11/2014, en la que se evidencia que en efecto la solicitante contrajo matrimonio con el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, en fecha 30/12/1978, ante la Primera autoridad Civil de la parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
B.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 897, correspondiente al ciudadano HECTOR RODOLFO OJEDA MONTILLA, quien nació el día 14 de marzo del año 1979, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), expedida en fecha 03/08/1994; donde se evidencia que dicho ciudadano fue presentado por la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, y su esposo, ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, ambos ya identificados.
C.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2556, folio Nº 278, de fecha 18/09/1984, Tomo Nº 2, correspondiente al ciudadano ROGER JOSE OJEDA MONTILLA, quien nació el día 12 de septiembre de 1984, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital); donde se evidencia que dicho ciudadano fue presentado por la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, y su esposo, ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, ambos ya identificados.
D.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1325, folio Nº 163, de fecha 02/08/1994, correspondiente al ciudadano RONALD EDUARDO OJEDA MONTILLA, quien nació el día 07 de febrero de 1992, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital); donde se evidencia que dicho ciudadano fue presentado por la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, y su esposo, ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, ambos ya identificados.
E.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, HÉCTOR RODOLFO OJEDA MONTILLA, ROGER JOSÉ OJEDA MONTILLA y RONALD EDUARDO OJEDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.522.103, V-4.273.952, V-15.700, V-17.557.562 y V-15.132.804.
F.- Copias simples de documento de propiedad de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construídas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del antiguo Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito capital, en fecha 19 de noviembre de 1982, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 8.
G.- Testimoniales de las ciudadanas EGRI CORINA RICO TORRES, NELLYS SOLANGE BOADA DE SILVA y BEISY TIVISAY GIL MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.353, V-6.074.496 y V-6.966.513, respectivamente, tal y como consta de las Actas levantadas en fecha 01/06/2017.
Al respecto observa éste Juzgado del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que los documentos antes mencionados del literal “A” al “F”, ambos inclusive, se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, vistas las testimoniales evacuadas en la solicitud señaladas en el literal “G”, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Capitulo X, “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, específicamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa éste sentenciador de los documentos traídos a los autos por el solicitante, que ciertamente la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA contrajo matrimonio en fecha 30/12/1978, con el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, según se desprende del Acta de Matrimonio levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el No. 525, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1978, procreando tres (03) hijos de nombres HÉCTOR RODOLFO OJEDA MONTILLA, ROGER JOSÉ OJEDA MONTILLA y RONALD EDUARDO OJEDA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, quienes nacieron en fechas 14/03/1979, 12/09/1984 y 07/02/1992; tal y como se desprende de las actas de nacimiento Nros. 897, 2556 y 163, emanadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), respectivamente; quienes fueron presentados como hijos de la solicitante y del demandado.
Ahora bien, vistas las anteriores documentales consignadas junto al Escrito de Solicitud, aunado al hecho que por auto de fecha 08/07/2016, se abrió en la causa un lapso probatorio por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de esa fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que comenzarían a computarse al día siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones de las partes se hiciera; ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del ejusdem, y siendo que el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, se dio por notificado del inicio del lapso probatorio en la causa, tal y como consta de las resultas de la comisión recibidas mediante auto de fecha 04/05/2017, no habiendo promovido prueba alguna, es por lo que éste Juzgado, quedado demostrado por la parte interesada la separación de hecho por más de cinco (05) años entre el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA y la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, tal y como se evidencia de las testimoniales de las ciudadanas EGRI CORINA RICO TORRES, NELLYS SOLANGE BOADA DE SILVA y BEISY TIVISAY GIL MARTÍNEZ, ya identificadas, evacuadas en la solicitud en fecha 01/06/2017, las cuales al realizarles la siguientes pregunta: “SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos ROSMERY MONTILLA DE OJEDA y RODOLFO OJEDA, residen en lugares diferentes desde hace más de veinte (20) años?”, respondieron en su orden de la forma que sigue: La primera de ellas “SI, EL SEÑOR VIVIÓ PRIMERO EN VARGAS Y ELLA VIVE ACTUALMENTE SOLA EN LA CALLE COLINA DE MURACHI, EL CEMENTERIO”, la segunda de ellas por su parte respondió: “SI, ME CONSTA”; mientras que la tercera de ellas adujo: “SI, ME CONSTA”; Igualmente, las prenombradas ciudadanas fueron contestes al formularles la tercera pregunta: “TERCERA: ¿Diga la testigo si luego de la separación de los esposos ROSMERY MONTILLA DE OJEDA y RODOLFO OJEDA, los volvió a ver compactándose en forma pública como esposos?, a lo cual las prenombradas ciudadanas respondieron, en su orden: La primera: “NO, MAS NUNCA LOS HE VISTO JUNTOS, EL SE FUE PARA BARQUISIMETO Y MAS NUNCA LOS HE VISTO JUNTOS, la segunda de ellas: “JAMÁS, NUNCA LOS VI JUNTOS”; mientras que la tercera: “NO, MÁS NUNCA, DESDE QUE ÉL SE MUDÓ NO HUBO MÁS COMUNICACIÓN ENTRE ELLOS”; tales documentales valoradas por éste Juzgado a tenor del artículo 508 del adjetivo Civil, las cuales son un indicio de prueba para que éste Juzgado pueda inferir una afirmación de hecho como lo es la separación de hecho entre la solicitante y el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA; concatenando tal indicio de prueba al hecho cierto que el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA AVILA, suficientemente identificado, pese a encontrarse en pleno conocimiento de la solicitud interpuesta en su contra tal y como se desprende de autos, evidenciándose su rúbrica en las boletas de notificación libradas por éste Juzgado al Tribunal comisionado correspondiente en fechas 02/02/2016 y 27/01/2017, cursantes a los folios cuarenta y seis (46) y noventa y ocho (98), ambos inclusive del expediente, respectivamente; con lo cual dicho ciudadano al no oponerse a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra quedó confeso en la misma; aunado a la manifestación expresada por el Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio, considera procedente quien decide, declarar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA. Y así se declara.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ROSMERY MONTILLA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.522.103; en contra del ciudadano RODOLFO DEL CARMEN OJEDA ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.952. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de diciembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 525, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1978.
Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines que sea estampada la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101, Ordinal 6º, de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:46 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/Moya.-





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