Decisión Nº AP31-S-2018-849 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2018

Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-849
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPresuncion De Muerte
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: EUCARIS BEATRIZ ESPINOZA TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.992.277.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ESTEFANY NATALY SOSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.086.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.162.-

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE POR SINIESTRO
(Declinatoria de Competencia por la materia).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE POR SINIESTRO, mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; por la abogada ESTEFANY NATALY SOSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.086.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.162, en su condición de apoderada judicial del la ciudadana EUCARIS BEATRIZ ESPINOZA TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.992.277; que previa insaculación de esa misma fecha, le asignó el conocimiento a este tribunal que la recibió el 07 de febrero de 2018.-
Por providencia del 15 de febrero de 2018, se instó a la solicitante consignara a los autos en original o en su defecto en copias certificadas por la autoridad competente, los documentales que acompañó al escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente; por diligencias del 15 de marzo de 2018, la abogada ESTEFANY SOSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.086.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.162, en su condición de apoderada judicial del la solicitante ciudadana EUCARIS BEATRIZ ESPINOZA TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.992.277; indicó al tribunal que la documentación que acompañó a la solicitud reposaba certificada por la autoridad respectiva, por lo que peticionaba se diera trámite a lo pretendido.-

Estando este juzgado dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR SINIESTRO, impetrada el 06 de febrero de 2018, por la abogada ESTEFANY NATALY SOSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.086.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.162, en su condición de apoderada judicial del la ciudadana EUCARIS BEATRIZ ESPINOZA TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.992.277, atiende previamente su competencia por estar vinculado el orden público, en tal sentido precisa previamente los términos en que fue planteada:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PRESUNCION DE MUERTE POR SINIESTRO Y
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Aprecia este tribunal que en la solicitud se expresó lo que se transcribe textualmente a continuación:

El día diecinueve (19) de agosto dos mil diecisiete (2017), el ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS, mayor de edad, con pasaporte Nº 126979439, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.167 quien fuere cónyuge de mi poderdante supra identificada, tal y como se evidencia en el acta Unión Estable de Hecho de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, cuya copia certificada se anexa marcada “B, se encontraba prestando sus servicios como Piloto a la Empresa EL MARSHALL (inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda (COD.224), en fecha 06 de Marzo de 2015, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 59-A, de los libros de Registro llevados por el citado Registro Mercantil).
En ese sentido el ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS Piloteaba la Aeronave Marca Gates Learjet, Corporation, Modelo 25D, Año 1.984, Serial Nº 368, Matricula: YV3191, Motores: Marca: General Electric, Serial Motor Derecho GE-211320 X, Serial Motor Izquierdo GE-211323 en compañía del Copiloto Joan Manuel Marrero (V-25.304.420), (Hoy fallecido) así como de los tripulantes Miguel Ángel Pérez Oubina (V-20.341.478), Luis Napoleón Picardi Flores (V-8.256.889) y Juvencio Ramón Carvajal González (V-11.903.273).
Dicha Aeronave era piloteada desde el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” en Maiquetía con destino al Aeropuerto “General José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, Estado Anzoátegui, no obstante la misma (por motivos aún desconocidos) se precipitó al Mar Caribe, aproximadamente a cinco millas náuticas de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas sin dejar aparentes sobrevivientes a tal siniestro.
En razón a tal suceso, en fecha 21 de agosto de 2.017 el Ministerio Público recibió Reporte Preliminar emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) Caso SAR, mediante el cual informa del Siniestro de la Aeronave Matricula YV3191, la cual era piloteada por el ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS y con ocasión a este acontecimiento el Ministerio Publico inició una Investigación Penal, a los fines de esclarecer los hechos en mención, quedando signada con la nomenclatura alfanumérica MP-372163-2017, y la cual quedó bajo la responsabilidad de la fiscalía 1º Nacional Aeronáutica y Marítima. Desde dicha Oficina Fiscal se han realizado múltiples diligencias a los fines de investigar si el cónyuge de mi mandante está vivo, y en caso afirmativo determinar su paradero.
Actualmente de se ha determinado el fallecimiento del Copiloto y de dos de los tripulantes en razón de los hallazgo del resto humano encontrados por los órganos de investigación en el sitio del suceso, sin embargo no se ha determinado el paradero del ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS, ni se sabe si está vivo o muerto como producto de tal siniestro, pues; toda la resulta de esas investigaciones no dan respuestas positiva en razón al paradero o vida del cónyuge de mi mandante y ninguna autoridad competente tiene noticia cierta y verdadera de su paradero y estando en el supuesto que haya sobrevivido en el siniestro en comento.
Es por ello, que siendo que no se tiene noticia de su existencia desde el día del siniestro en comento, se solicita se declare la muerte por accidente en relación al ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS.
(…)
Ciudadano Juez, la solicitud que antecede tiene su fundamento legan en Nuestro Código Civil vigente en el cual establece en su Libro Primero (De las personas) Titulo XII (De los presentes y de los ausentes) Capitulo II (De los ausentes), Sección V (De la
Presunción de la Muerte por Accidente) Artículo 438 al 440.
(…)
En el caso que nos ocupa, el concubino de mi mandarte, ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS, (ya identificado) en fecha 19 de agosto 2.017, (por instrucciones de la Empresa El Marshall) piloteaba la Aeronave YV3191 desde el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” en Maiquetía con destino al Aeropuerto “General José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, Estado Anzoátegui, no obstante la misma se precipitó al mar Caribe aproximadamente a cinco millas náuticas de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, desde esa fecha hasta la actualidad no se ha tenido noticia cierta de él, siendo su último lugar de residencia el compartido con mi mandante ubicado en la Ciudad de Caracas, Avenida El Bosque Edificio El Tamarindo, Piso 13, Apto 132, Conjunto Residencial San Souci, Parroquia Chacao Municipio Chacao del Estado Miranda (anexo C y D) situación esta que cumple lo establecido en el artículo 418 del Código Civil..-
Aquí se pueden resaltar claramente dos supuestos indispensables para que se de esta condición: El primero de ellos es que una persona se haya encontrado presente en una situación extrema, Como son los casos de naufragio, terremotos, guerras, incendio, accidentes aéreos, y otros varios que tengan esas características. Un ejemplo de ello lo podemos ver en la llamada tragedia de Vargas, donde fenómeno natural de gran magnitud, acabó con la vida de una innumerable cantidad de personas, pero al mismo tiempo no se conoce con certeza quienes o cuantos salvaron sus vidas, ni su paradero, o si lograron salvarse y fueron rescatados por otras personas y llevados a otros lugares, como el caso de muchos niños.
En el caso que nos ocupa, el concubino de mi mandante, ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS fue víctima de un accidente conocido por la opinión pública en el cual la mayoría de sus tripulantes han resultado muertos.
El segundo caso es que no se haya tenido noticia fehaciente a raíz del siniestro, de la existencia de la persona de que se trata. Es precisamente este punto es el que determina esta presunción, ya que si se tuviese conocimiento de que dicha persona ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente, y por otro lado si se conociese que ha muerto efectivamente en la tragedia se estaría al frente de un caso de muerte accidental y se acreditaría legalmente con la partida de defunción de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 486 del Código Civil Venezolano, el cual dictamina lo siguiente:
(…)
En el presente caso, mi mandante: EUCARIS BEATRIZ ESPINOZA TILLERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-7.992.277, tiene la condición de concubina del Ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS, del cual estoy solicitando se Declaración de PRESUNTA MUERTE POR ACCIDENTE, de tal hecho doy por cumplido el segundo presupuesto del artículo 438 del Código Civil, referido a que los solicitantes pueden ser, entre otro, los presuntos herederos ab-intestato.
Ciudadano juez, ciertamente la muerte presunta es la situación jurídica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va a presumir “iuris tantum” que ha muerto. Hay casos como el que nos ocupa en los que la evidencia de la muerte es casi una certeza solo que no hay el cuerpo y como no hay cuerpo para un profesional médico certifique de acuerdo a su ciencia la muerte, hay que ir a la muerte presunta y los fines de proteger y brindar seguridad jurídica a su concubina e hija…”.
(…)
Finalmente, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin Ciudadano Juez, DECLARE MUERTO POR ACCIDENTE al Ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS, mayor de edad, con pasaporte Nº 126979439, cédula de identidad Nº V-13.992.167, con todos los pronunciamientos de ley y solicito tres (03) copias certificadas de la sentencia Declaratorios de Ausencia. Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación. (Negrita y resaltado por el tribunal).

De lo transcrito se precisa que la solicitud se sustentó en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:


“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”.-

“Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo”.-

“Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto”.-

Ahora bien; del contenido de la normativa citada, se puede extraer que el procedimiento de la PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE; se inicia por solicitud dirigida al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio del pretendido ausente o de la última residencia si no se conociese aquel, la que deberá ser publicada en prensa durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días, por lo menos; pasado dicho periodo se evacuarán las pruebas y luego el Juez decidirá al respecto; dicha declaratoria producirá los mismos efectos inmediatos de la declaración de ausencia, empero; pasados tres (3) años desde dicho dictamen, previa petición de cualquier interesado, el tribunal acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. En caso concreto la solicitante fundamenta su pretensión en los artículos citados y la justifica bajo el amparo de protegerse y brindarse seguridad a sí misma y sus menores hijas gemelas, en su condición de presuntas herederas ad-intestato; que se suprimen sus nombres en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que a la fecha cuentan con un año (1) y cuatro (4) meses de edad; que procreo con el ciudadano NELSON ALFONSO BEJARANO MARTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.167, sobre quien recae la presente solicitud, según consta en las actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 1.924 y 1925, levantadas el 31 de octubre de 2016, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que rielan en el Tomo Nro. VIII del 2016; en razón de lo indicado, advierte este órgano jurisdiccional, que si bien, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados municipales, mediante la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, se advirtió que no deben intervenir niños, niñas y adolescentes; siendo ello así, tal como se preciso ut supra; la solicitante manifiesta que la finalidad del presente proceso lo constituye la protección y seguridad de sí misma y de sus dos (2) niñas; siendo que este abarca desde la declaratoria de presunción de muerte por accidente hasta el dictamen de posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto; previa petición de cualquier interesado y el cumplimiento del término legal; lo que involucraría sin duda a los potenciales herederos del presunto muerto; en el caso de autos a dos niñas; por lo que resulta pertinente traer a colación la decisión N° 34, dictada el 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, que dispuso:

“… De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
(….)
La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, resulta forzoso para este tribunal DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE POR SINIESTRO, impetrada el 06 de febrero de 2018, por la abogada ESTEFANY NATALY SOSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.086.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.162, en su condición de apoderada judicial del la ciudadana EUCARIS BEATRIZ ESPINOZA TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.992.277. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente solicitud. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la solicitud de PRESUNCION DE MUERTE POR SINIESTRO, impetrada el 06 de febrero de 2018, por la abogada ESTEFANY NATALY SOSA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.086.800, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.162, en su condición de apoderada judicial del la ciudadana EUCARIS BEATRIZ ESPINOZA TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.992.277 Consecuente con lo decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud, por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.-
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Tribunal que conocerá y tramitará la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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