Decisión Nº AP31-S-2017-4497 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-4497
Fecha06 Julio 2018
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-


SOLICITANTE: LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477.-
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente.-
CONYUGUE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.514.203.-

MOTIVO: DIVORCIO SOLUCION.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO SOLUCION, por escrito incoado el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; que obra en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203; sustentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 20 de septiembre de 2017; y, por providencia del 25 de septiembre de 2017, instó al solicitante consignara los documentos que acompañó como fundamentales a su solicitud, en original o en su defecto en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, en razón que fueron aportados en copias simples; asimismo requirió se indicara la fecha exacta de separación de hecho de los cónyuges, dado que en el referido escrito se señaló que fue el 20 de junio de 2012, pero seguidamente se precisa que tenían separados catorce (14) meses, con la advertencia que una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 10 de octubre de 2017, comparecieron las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; y, mediante diligencia advirtieron que existía un error material en el Comprobante de Recepción fechado 18 de septiembre de 2017, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en razón que se identificó la solicitud como un DIVORCIO 185-A, cuando lo correcto es que se interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 185, bajo los fundamentos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio del 2015 y la N° 446/2014. En ese mismo acto indicaron que el solicitante no poseía los documentos de los bienes señalados en la solicitud, en los términos requeridos por el tribunal; por último, con respecto a la fecha de separación de hecho de los cónyuges, precisaron que correspondía al 20 de junio de 2012.-
Por auto del 16 de octubre de 2017, este tribunal observando que no se había dado cumplimiento total a lo solicitado en la providencia del 25 de septiembre de 2017, instó al solicitante consignara el acta de su matrimonio en original, o en su defecto debidamente certificada por la autoridad competente; así como el poder otorgado a las profesionales del derecho TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente, para representarlo en el proceso.-
El 10 de noviembre de 2017, comparecieron las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante; y, mediante diligencia consignaron el acta del matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO y EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.456.477 y V- 10.514.203, respectivamente; debidamente certificada por la autoridad competente.-
El 15 de noviembre de 2017, este tribunal ordenó agregar a los autos el acta de matrimonio consignada el 10 de noviembre de 2017, por las apoderadas judiciales del solicitante, con la finalidad que surtiera su efecto legal, ratificando que se debía aportar al proceso el mandato otorgado por el ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477, a las profesionales del derecho TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente.-
El 30 de noviembre de 2017, comparecieron las abogadas TERE0SA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; y, mediante diligencia consignaron poder en original que le fue otorgado por el solicitante el 12 de mayo de 2017, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador.-
Por providencia del 05 de diciembre de 2017, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO incoada el 18 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y sustentada en los fallos Nros. 693 y 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.514.203, para que compareciera la tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con la finalidad que manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la solicitud incoada por su cónyuge, una vez constara la materialización del acto comunicacional, se ordenaría la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional.-
El 12 de diciembre de 2018, comparecieron las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; y, mediante diligencia consignaron los fotóstatos requeridos por el tribunal, con la finalidad que se librará la boleta de citación ordenada a la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.514.203. Asimismo; requirieron se designara correo especial a la abogada TERESA DE JESUS MEDINA, para que tramitara el acto comunicacional dirigido a la cónyuge, debido a que el domicilio de la referida ciudadana, era de difícil acceso, suministrando en tal sentido su dirección.-
Por providencia del 18 de diciembre de 2017, este tribunal negó la solicitud de designar correo especial a la profesional del derecho TERESA DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.402; debido a que el acto comunicacional acordado el 05 de diciembre de 2017, debía ser practicado mediante alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.-
El 22 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial; y, consignó boleta de citación debidamente firmada el 18 de enero de 2018, por la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203.-
El 24 de enero de 2018, este tribunal con vista a la consignación efectuada por el Alguacil designado, mediante la cual dejo constancia de la citación personal de la cónyuge convocada al proceso; ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva en los mismos términos acordados en el auto de admisión del 05 de diciembre de 2017.-
El 10 de abril de 2018, compareció la abogada TERESA DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.402, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; y, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, fundamentada en los fallos Nros. 693 y 44/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en conformidad con el artículo 185 del Código Civil.-
Por providencia del 16 de abril de 2018, este tribunal advirtió que no se había dado cumplimiento a las providencias del 05 de diciembre de 2017 y 24 de enero de 2018, en cuanto a la práctica de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello; instó al solicitante consignara a los autos copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto admisión, para ser anexadas a la boleta librada en autos, una vez constara lo requerido y vencidos los lapsos dispuestos en las referidos autos se emitiría el pronunciamiento correspondiente.-
El 09 de mayo de 2018, compareció la abogada TERESA DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.402, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para que se librara boleta de notificación acordada a la Vindicta Pública, con la finalidad que se dictara sentencia en el presente asunto.-
Por providencia del 16 de mayo de 2018, este tribunal ordenó certificar los fotóstatos aportados por secretaría, en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados a la boleta librada a la Ministerio Público el 24 de enero de 2018, y su posterior remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con la advertencia que una vez se encontraran vencidos los lapsos dispuestos en la referida providencia se emitiría el pronunciamiento correspondiente.-
El 05 de junio de 2018, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacila adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada el 25 de mayo de 2018, por ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-
El 06 de junio de 2018, compareció el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.645, en su condición de Mensajero adscrito a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito suscrito por la ciudadana EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido ente, quien expresó que en el presente caso se habían cumplido los extremos legales, en consecuencia; nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud, quedando a la espera que este Juzgado realizara las diligencias pertinentes, en cuanto a la notificación de la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.514.203.-
El 20 de junio de 2018, compareció la abogada TERESA DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.402, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; y, mediante diligencia solicitó se corrigiera el número de cédula de identidad de la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203, dado que advirtió un error en la transcripción de la comunicación proveniente de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo; requirió se dictara sentencia en el presente asunto fundamentado en los fallos Nros. 693 y 446/2014, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.-
Por providencia del 21 de junio de 2018, este tribunal observó que el error delatado en la comunicación emanada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; no constituía un error de fondo que pudiera afectar la consecución del proceso, al tratarse de un simple error material, con respecto al número de cédula de identidad del cónyuge ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de la edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203, aunado a que constaba en autos copia simple de su cédula de identidad, donde se podía verificar su exactitud; por último precisó que el pronunciamiento sería emitido en la oportunidad de ley.-
Por auto del 22 de junio de 2018, este tribunal en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo dispuesto jurisprudencialmente con respecto al trámite aplicado en las solicitudes de divorcio, ante la incomparecencia de la cónyuge llamada al proceso; aperturó en conformidad con los lineamientos contenidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la referida fecha, para que los interesados instruyeran las pruebas que consideraran pertinentes, vencido dicho lapso se emitiría el pronunciamiento conducente.-

Vencido el término y lapso concedidos a la cónyuge EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.514.203; así como al Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran al proceso a emitir su opinión con respecto a la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.645; y, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO SOLUCION, incoado el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; que obra en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203; sustentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO SOLUCION, incoada el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; que obra en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203; sustentada en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para soportar la pretensión señalan que su representado contrajo el 10 de julio de 2008; matrimonio civil con la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203, el 10 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 02, que riela al Folio N° 2, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008.-
Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Kilómetro 19, vía El Junquito, Urbanización El Junko, Sector El Topo, Calle Los Champiñones, Casa S/N, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron bienes gananciales, que detallan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, para lo que acompañaron en copias fotostáticas las documentales correspondientes, las que no serán apreciadas en el presente proceso al ser impertinentes, por vincularse al procedimiento de liquidación y partición que afirma el solicitante, se efectuará concluido el presente asunto.-
Por último afirman que los cónyuges han permanecidos separados de hecho desde 20 de junio de 2012, fundamentado la solicitud en imposibilidad de la vida en común.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada con base a los fallos invocados.-

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DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CONYUGE CONVOCADA AL PROCESO.-

No obstante; que el 22 de enero de 2018, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial; dejó constancia en el expediente de haber entregado personalmente a la cónyuge ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203; la boleta de citación que le fue librada en el presente proceso, consignando a tal efecto ejemplar del mismo tenor debidamente recibido y firmado el 18 de enero de 2018, esta no compareció en el término otorgado, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, a emitir su opinión con respecto al divorcio accionado por su cónyuge LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 06 de junio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

(…) “vista la presente solicitud de Divorcio 185-A signada bajo el Nro. AP31-S-2017-004497, presentada por el ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.456.477, consecuencia, este despacho Fiscal, constató, que riela al presente asunto, copia de los documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, de donde se desprende que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos exigidos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular, quedando esta Representación Fiscal, a la espera que este Digno Tribunal, realice las actuaciones pertinentes en el presente caso en relación a la notificación de la ciudadana EVELYN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.456.477...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

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DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

No obstante; que el 22 de junio de 2018, este tribunal aperturó una articulación probatoria en el presente asunto, para que los interesados instruyeran las pruebas que consideraran pertinentes, debido a la consignación efectuada el 22 de enero de 2018, por el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó expresa constancia que citó el 18 de enero de 2018, personalmente a la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203, sin que ésta compareciera al proceso en el término que le fue otorgado, con la finalidad que emitiera su opinión con respecto a la petición de divorcio pretendida por su cónyuge ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.645; y, verificado que el 06 de junio de 2018, se incorporó al conocimiento de la solicitud la representación fiscal, quien manifestó no tener objeción con respecto a lo requerido, solo quedando a la espera que este juzgado realizara las diligencias necesarias para la notificación de la accionada, lo que se cumplió a cabalidad; en razón de ello; y, en acatamiento a lo sentado por nuestra máxima exponente judicial, que dispuso en el fallo mediante el cual fijo con carácter vinculante el trámite y lineamientos a seguir por los operadores de justicia en materia de divorcio, que: “…si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”; no queda otra cosa a esta juzgadora que resolver el mérito del asunto, con los elementos que rielan a los autos, al no haberse incorporado otros, ni existir negación de los hechos constitutivos de la pretensión del accionante en el caso concreto. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Establecido lo anterior, se puntualiza que el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio como remedio o solución, la impetró uno de los cónyuges, sustentada en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirma le imposibilita continuar con la vida en común.-
Con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmó el ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477, que contrajo matrimonio civil el 10 de julio de 2008, con la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 02, que riela al Folio N° 2, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de junio de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañó el peticionante su solicitud de divorcio con los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Fotostática de su CÉDULA DE IDENTIDAD y de su cónyuge EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.514.203. De dichas copias simples se constata la identidad que se afirma de los contrayentes en la solicitud, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Fotostática y original del PODER otorgado por el ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477, a las profesionales del derecho TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 31, Tomo Nº 240, que riela de los Folios 137 al 139 del Libro respectivo. De dicho documento se constata el carácter que se arrogan las referidas abogadas para actuar en nombre del solicitante, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Fotostática y Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 10 de julio de 2008, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO y EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.456.477 y V- 10.514.203, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, inserta al Folio N° 2 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirma el solicitante en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice el cónyuge accionante invoca lo sentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; donde se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que provocaron diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando uno de los cónyuges la disolución del vínculo matrimonial que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por el solicitante, al no existir oposición o negación de los hechos constitutivos de su pretensión, siendo convocada al proceso la cónyuge contra la que se acciona el divorcio, a quien se citó personalmente, sin comparecer en el término otorgado legalmente, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso la Vindicta Pública, sin formular objeción alguna; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio civil contraído el 10 de julio de 2008, por los ciudadanos LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO y EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.456.477 y V- 10.514.203, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como quedó asentado en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, inserta al Folio N° 2 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008 que lleva dicho ente, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 18 de septiembre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO SOLUCION, accionada el 18 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por las abogadas TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.656 y V- 10.222.495, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.456.477; que obra en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.203; sustentado en la Sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil; -
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 10 de julio de 2008, por los ciudadanos LUIS GABRIEL BRICEÑO MORILLO y EVELIN JOSEFINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.456.477 y V- 10.514.203, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, inserta al Folio N° 2 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2008 que lleva dicho ente; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 18 de septiembre de 2017.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.-

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