Decisión Nº AP31-S-2016-010444 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-010444
Fecha25 Mayo 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL NICOLÁS LANDRON DEL VALLE
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2016-010444

SOLICITANTE: MANUEL NICOLÁS LANDRON DEL VALLE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 449407720, residenciado en Massachusetts, Estados Unidos de América, representada judicialmente por la abogada Marlene Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.776.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada Marlene Elvira Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL NICOLÁS LANDRON DEL VALLE, antes identificado, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el decreto de divorcio basado en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Recaído el asunto en este Tribunal luego de la distribución respectiva, en fecha 20 de diciembre 2016 se admitió la presente solicitud y se ordenaron las notificaciones del Ministerio Público y de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.139, esta última en su condición de cónyuge del solicitante.

En fecha 20 de enero de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.

Agotadas las gestiones para localizar la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO, este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2017, ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de noviembre de 2017, se fijó cartel de notificación en el Diario Ultimas Noticias, para el conocimiento y fines legales, dirigido a la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO.




I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Indicó la apoderada judicial del solicitante que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana YELITZA JOSEFINA VAGAS CAMACHO en fecha 04 de junio de 2010, ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 36 del año 2010, que acompañaron a la presente solicitud.

Expresó que durante la unión matrimonial, su representado y su cónyuge no procrearon hijos, no adquirieron bienes, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Sexta Avenida El Amparo, Calle Mi Pradera N° 15-01, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegó que se conocieron a través de una red social, y que su representado decidió viajar a Caracas, Venezuela, en el mes de Diciembre de 2009, para conocer a su novia y actual cónyuge; por lo que deciden casarse el 01 de junio de 2010, y luego, el 10 de junio de 2010, su representado, se traslada a Massachussets USA y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.

II
MOTIVACIÓN
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es preciso destacar que, en el presente caso, la solicitud fue presentada por el solicitante, a través de su apoderada judicial; en función de ello, se ordenó la notificación de su cónyuge, la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO, para que compareciera al proceso con el fin de que manifestare su posición en torno a la solicitud presentada, ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pero, pese a que se agotaron las formalidades para su notificación, la referida ciudadana no se apersonó al juicio.

Por lo que, en vista de lo acontecido, debe aplicarse la consecuencia que la Sala Constitucional, en el aludido fallo, dejó establecida, en razón de la interpretación constitucionalizante que realizó al artículo 185-A del Código Civil, cuando señaló: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio (…)” (Énfasis añadido por este Tribunal).

Ahora bien, visto que la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO no acudió a la causa en el lapso para considerarla notificada, este Tribunal, seguidamente, dejó transcurrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento con ello a la referida sentencia Nº 449/2014, articulación ésta en la cual, la ciudadana en cuestión tampoco se presentó.

De manera pues que, del examen de los autos y siguiendo los lineamientos precisados por la Sala Constitucional, este Tribunal constató que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, no habiéndose negado el hecho de que los cónyuges han tenido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años; solicitud a la cual, es importante resaltar, el Ministerio Público no presentó objeción alguna, pese a que fue debidamente notificado acerca de la presente solicitud. Así se declara.



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por el ciudadano MANUEL NICOLÁS LANDRON DEL VALLE frente a su cónyuge, la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO, ambos identificados en el presente fallo. Por consiguiente, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 04 de junio de 2010, ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 36 del año 2010, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2010. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, al Registro Principal del Estado Nueva Esparta y a la Junta Regional Electoral del estado Nueva Esparta, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.-



En esta misma fecha, 25 de mayo de 2018, siendo las 10:31 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.-


LEJI/DBA/JGB.-


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