Decisión Nº AP31-S-2016-008285 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017M17
Número de expedienteAP31-S-2016-008285
PartesRUTH EVELIA JORDAN
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-008285.

SOLICITANTE: ciudadana RUTH EVELIA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.916.589.-
ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado 19.623.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 13 de octubre de 2016, por la Abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado 19.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH EVELIA JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.589, se admitió por auto de fecha 17 de octubre de 2016, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó sea rectificada el acta de defunción del ciudadano GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.168.984, signada con el Nº 0837, año 2003, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, en virtud que en la misma se cometieron tres errores de fondo y formales: en cuanto al estado civil de la persona se lee “casado” debe rectificarse y ponerse “soltero”, donde se lee “ deja cuatro (4) hijos” debe leerse “ deja tres (3) hijos”, y finalmente en la línea 10 donde se lee de nombres “ Gilberto, María Victoria, Gerardo y Marcel”, debe leerse solo “ María Victoria, Gerardo y Marcel”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, signada con el Nº 0837, de fecha 26 de mayo de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital;
2.- Certificación de datos filiatorios de fecha 10 de Diciembre de 2002, expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, hoy, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, correspondiente al ciudadano GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ;
3. Copia simple de acta de nacimiento N° 2380, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, del Distrito Federal correspondiente al ciudadano MARCEL ANDRÉS RODRÍGUEZ JORDAN, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ y de RUTH EVELIA JORDAN;
4. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 505, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal correspondiente a la ciudadana MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ JORDAN, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ y de RUTH EVELIA JORDAN.
5. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 2345, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GERARDO JOSÉ, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos GERARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ y de RUTH EVELIA JORDAN.
Al respecto se observa:
La doctrina ha establecido en relación con el procedimiento de rectificación de actas de registro civil, que es un procedimiento especial que se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales, o también deberá recurrirse a este procedimiento cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado, si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos.
Pero ante todo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil no deben confundirse con la esencia misma del acta; si fuese de otro modo, todas las controversias de estado podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las partidas de las actas de registro civil, lo cual no fue ciertamente el pensamiento del legislador. Es por ello que no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se trata de probar que no es verdad la declaración hecha por el denunciante. Permitir esto, es hacer menor la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes.
Por ello es que, la doctrina sostiene que la rectificación de las partidas, debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del Estado Civil surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados, ya que los errores cometidos por las partes no se deben confundir con las irregularidades en que haya incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones, rectificaciones consideradas por el Código Civil con justa razón, de interés público; y si así no fuese, no habría el legislador establecido el procedimiento de revisión de los libros de Registro Civil y el procedimiento a seguirse en todos aquellos casos en que no se le hubiere dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que tratan esta materia. (Vid. JTR 24-5-61. Vol. VIII. Pag, 707.).

Por lo que, en base a lo antes señalado, considera este Tribunal que a los efectos de establecer la falsedad de los hechos plasmados en el acta de defunción del ciudadano GERARDO RODRIGUEZ GOMEZ, la cual cursa en los libros de registro civil para defunciones correspondientes al año 2011, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 0837; tales alegatos deben ser esgrimido y probado en un procedimiento ordinario con participación de los interesados, por haber sido una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCYS PONCE.

AGFL/FP

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