Decisión Nº AP31-S-2017-003298 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2018

Fecha09 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003298
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ANIBAL CAMPOS CARVAJAL Y DORIS ZULAY LOZANO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-003298

SOLICITANTES: LUIS ANIBAL CAMPOS CARVAJAL y DORIS ZULAY LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.885.556 y V-10.118.142, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de julio de 2017, los ciudadanos LUIS ANIBAL CAMPOS CARVAJAL y DORIS ZULAY LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.885.556 y V-10.118.142, en su orden, asistidos por la abogada Zuyen Alexandra Pérez., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.352, presentaron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.

En fecha 1º de diciembre de 2017, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
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I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Aducen los solicitantes que, en fecha 09 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 146 del año 1985, de los libros respectivos.

Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia el Junquito, Barrio Nuevo Horizonte, Calle Bolívar, Casa Nº 7-22, Urb. El Junquito, Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no hay bienes que liquidar.

Finalmente, afirmaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de abril de 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

II
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ANIBAL CAMPOS CARVAJAL y DORIS ZULAY LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.885.556 y V-10.118.142, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 09 de agosto de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 146, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MAYQUIHUVIS QUINTERO

En el día de hoy, 9 de enero de 2018, siendo las 9:41 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MAYQUIHUVIS QUINTERO

LEJI/MQ/Sandra.-

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