Decisión Nº AP31-S-2018-001946 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-001946
Fecha27 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0102018000068
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJULIO CESAR FERNANDEZ PARRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-001946

ASUNTO: AP31-S-2018-001946.
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la abogado CARMEN SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.144, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad V-19.581.589, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno ubicado en Brisas de Propatria Calle uno, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta la constituye una casa de una habitación identificada con el No. 1-PB, distribuida de la siguiente forma: tres habitaciones con puertas de madera, un baño de cerámica, una sala con un arco de madera y piso de granito en todos los espacios, dos lámparas ventilador, una cocina empotrada en cerámica, cuatro ventanas y una entrada principal con puerta de madera, fachada de piedra lajas amarillas y rejas negras. Un estacionamiento, con piso y techo de terracota, local 001 lavandería con pisos de granitos, frisos, una puerta de madera, y dos ventanas, fachada de laja color amarillo, local 002 consta de un mostrador y cocina plancha en porcelanato, cerámicas con paredes verdes y marrón, fregadero, un closet y fachada de piedras.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 11 de abril de 2018, cursantes a los folios 13 y 15 del presente expediente, el ciudadano JUAN DE MATA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.299, testificó entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace 25 años, a su vez conoce las bienhechurías objeto de la solicitud y que la misma tiene un total de tres (03) plantas, tal y como se evidencia de su respuesta al particular (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si por haber visitado dicha casa saben y les consta que la he construido a nuestra propia y única expensa, habiendo sufragado todos los costos y gastos invertidos en la misma? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano JUAN DE MATA PACHECO, ut supra identificado, contestó: “Si, la casa es de tres pisos, si porque he visto que la estaban construyendo”.
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por el testigo promovido y evacuado, se observa que las declaraciones de dicho testigo no concuerdan con la descripción que de la parte solicitante, ya que según lo alegado en el escrito de solicitud la misma consta de una (01) planta, y según su descripción es de tres (03) plantas o pisos, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ PARRA, ya plenamente identificado. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL


WILMER EULACIO UREÑA.



NGC/WEU/melany






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