Decisión Nº AP31-S-2018-001907 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-07-2018

Número de sentenciaPJ0152018000118
Fecha02 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-001907
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSYBEL ARBELY CAMPOS MUÑOZ Y EDWIN JOSÉ PIERRAL LABRADOR
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2018-001907

SOLICITANTES: JOSYBEL ARBELY CAMPOS MUÑOZ y EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.329.402 y V-17.303.637, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.687.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL (Con los términos de la Sentencia Nº 466, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018, por la ciudadana JOSYBEL ARBELY CAMPOS MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.329.402, debidamente asistida por las abogadas XIOMARA TOVAR y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.542 y 106.687, respectivamente, mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, conjuntamente con lo establecido en la Sentencia Nº 466, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación de su cónyuge, ciudadano EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.303.637.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 464; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Las Colinas, Residencias Mirador, Torre A, apartamento 28, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expuso igualmente que desde el día quince (15) de noviembre del año 2016, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de abril de 2018, se ordenó la citación del ciudadano EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR, en su condición de cónyuge de la solicitante, a fin de que reconociera los hechos expuestos en la solicitud, e igualmente se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de abril de 2018, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al cónyuge, ciudadano EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2018, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2018 e igualmente, en fecha 30 de abril de 2018, dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de citación a ciudadano EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR, en fecha 27 de abril de 2018.
En esa misma fecha, compareció la abogada YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que se habían cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, manifestó que en relación a la citación del ciudadano EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa como garantía constitucional, si no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, se abriría una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretará el divorcio.
En fecha 29 de junio de 2018, compareció el ciudadano EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR, arriba identificado, solicitando se proceda a dictar Sentencia Definitiva y manifestó estar de acuerdo con el presente divorcio.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 446/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III –
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento con la Sentencia 446, formulada por los ciudadanos JOSYBEL ARBELY CAMPOS MUÑOZ y EDWIN JOSE PIERRAL LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.329.402 y V-17.303.637, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 08 de septiembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 464.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de julio del año 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.
LCHA/EOO/Oscar*
EXP: AP31-S-2018-001907
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23

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