Decisión Nº AP31-S-2017-006239 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-006239
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0132018000037
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO JOSÉ BLOISE BECERRA VS. YBRAELY ALIZO PIMENTEL
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-006239


SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ BLOISE BECERRA e YBRAELY ALIZO PIMENTEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.080.606 y V-17.300.746 respectivamente.

ABOGADO APODERADO: TIBISAY J. RIVERO G., y MARISABEL PÉREZ S., inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 41.675 y 10.393, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con sentencia 446 del 15/05/2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-006239


Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, por la ciudadana Tibisay J. Rivero G., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA. 41.675, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BLOISE BECERRA e YBRAELY ALIZO PIMENTEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.080.606 y V-17.300.746 respectivamente, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho desde el 18 de diciembre de 2016, quince (15) meses, basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con lo la sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de noviembre del 2013 ante el Registrador Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta N°573 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 18 de Diciembre de 2016, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Caricuao, Bloque 13, piso 4, Apartamento No. 431, UD7, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, no procrearon hijos.

En fecha 09 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio.

En fecha 20 de noviembre de 2017 se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente el 17 de enero de 2018, compareció ante este Despacho, el Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo Nacional del Ministerio Público encargado de la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2018, compareció la abogada TIBISAY RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 410675, y solicita al Tribunal emitir la correspondiente sentencia.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el 01 de noviembre del 2013 ante el Registrador Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta N°573 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el desde el día 18 de diciembre de 2016, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia No. 446 de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BLOISE BECERRA e YBRAELY ALIZO PIMENTEL, , ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 01 de noviembre del 2013 ante el Registrador Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta N°573, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.

TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

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