Decisión Nº AP31-S-2017-002091 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-002091
Fecha22 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesARTURO CANDELARIO ROJAS ARREAZA Y YANIBE COROMOTO LUCERO DE ROJAS
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2018
208º y 159º


Solicitantes: Arturo Candelario Rojas Arreaza y Yanibe Coromoto Lucero de Rojas, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.234.657 y V-11.195.150, en su orden, debidamente asistidos por el abogado de la Coordinación de asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dr. Gustavo Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero nº 124.515.

Motivo: Separación de Cuerpos (conversión en divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2017-002091


-I-
En fecha 30 de mayo de 2017, los ciudadanos Arturo Candelario Rojas Arreaza y Yanibe Coromoto Lucero de Rojas, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dr. Gustavo Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero nº 124.515, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta Nº 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 13 de junio de 2018, comparecieron los ciudadanos Arturo Candelario Rojas Arreaza y Yanibe Coromoto Lucero de Rojas, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.234.657, V-11.195.150, debidamente asistidos por la abogada de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Dr. Virginia Victoria Villalta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número nº 117.155, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio, aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:

-II-

El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal. Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 12 de junio de 2017, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
-III-

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Arturo Candelario Rojas Arreaza y Yanibe Coromoto Lucero de Rojas, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.234.657, V-11.195.150 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de febrero de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio n° 012.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro Civil Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza.

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