Decisión Nº AP31-S-2018-004179 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-004179
Número de sentenciaPJ0132018000161
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesHERNAN EFRAIN VERENZUELA VALERA Y MIRIAM CECILIA BERMUDEZ DE VERENZUELA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2018-004179

SOLICITANTES: HERNAN EFRAIN VERENZUELA VALERA y MIRIAM CECILIA BERMUDEZ DE VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.404.513 y V-10.487.797, respectivamente

ABOGADO (A) ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JOSE ANGEL OLIVO, abogado de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 204.167.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, por los ciudadanos HERNAN EFRAIN VERENZUELA VALERA y MIRIAM CECILIA BERMUDEZ DE VERENZUELA, asistidos por el abogado JOSE ANGEL OLIVO,, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de noviembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 486, Año 1982, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 08 de abril de 1.998, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Agricultura, casa No. 74, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 14 de junio de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos necesarios
En fecha 28 de junio de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
.En fecha 23 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 18 de julio de 2018, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 08 de noviembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 486; la cual cursa al folio cinco (05) y seis (06) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el ocho (08) de abril de 1998, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HERNAN EFRAIN VERENZUELA VALERA y MIRIAM CECILIA BERMUDEZ DE VERENZUELA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1982), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 486, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ
APR/LV/nelly.-

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