Decisión Nº AP31-S-2017-001333 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-001333
Fecha05 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653, en donde se expresó:

“…I
En fecha 29 de noviembre de 1984, mi representada, la ciudadana LIBIA YANETH FORERO LUNA contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIDI MANUEL DE FREITAS DE FREITAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.566.235, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 360, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del antiguo Consejo Municipal del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “B”.
En la referida Acta de Matrimonio, mi representada queda identificada de la siguiente manera, cito: “LIBIA YANETH FORERO LUNA V- 10.814.653, de estado civil Soltera, de profesión Secretaria, de dieciocho años de edad, nacida el dieciocho de marzo de mil novecientos sesentiseis. –Colombia (Venezolana) … omisis… hija de JOSÉ IVÁN FORERO ORTEGA y de MAGDALENA LUNA” (fin de cita)
Ahora bien, ciudadano Juez, se evidencia de lo transcrito anteriormente de esta acta de matrimonio que, donde se menciona el nombre de los padres de mi representada, no se identificó el nombre y los apellidos completos de su mamá, la ciudadana MAGDALENA LUNA OVALLOS, tal como así identificaron a su padre, ciudadano JOSÉ IVAN FORERO ORTEGA, con los dos (2) nombres y los dos (2) apellidos. Y, el apellido OVALLOS de la ciudadana MAGDALENA LUNA se encuentra evidenciado en la partida de nacimiento de mi representada, cuyo documento de identidad es necesariamente requerido para realizar el acta de matrimonio. Anexo marcada con el literal “C” copia debidamente legalizada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia del Registro Civil de Nacimiento de mi mandante, en la cual se observa que en los datos de la madre la ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE LUNA se le identifica con apellidos y nombres completos LUNA OVALLOS MAGDALENA, de allí que, se hace necesario para fines legales de su interés, incluir en dicha acta de matrimonio el segundo apellido de la ciudadana MAGDALENA LUNA OVALLOS en el renglón de identificación de los padres de mi representada, y, cuyo apellido OVALLOS fue omitido por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del antiguo Consejo Municipal del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) al momento de realizar dicha acta de matrimonio número 360. Anexo igualmente marcada con el literal “D”, partida de nacimiento de la ciudadana MAGDALENA LUNA OVALLOS debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en donde se observa el nombre y los apellidos completos de esta ciudadana.
III
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO número 360 inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del antiguo Consejo Municipal del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 29 de noviembre de 1984, por haberse omitido el segundo apellido de la ciudadana MAGDALENA LUNA OVALLOS, en consecuencia de ello, pido se incluya en dicha acta de matrimonio el segundo apellido OVALLOS en la identificación de la madre de mi representada, ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS.
Asimismo, solicito que de acuerdo con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo770 ejusdem, se ordene el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan tener interés n el presente juicio…)”.-

Cumplidas las formalidades de distribución, este tribunal, por providencia del 21 de febrero de 2017, instó a la solicitante a consignar poder otorgado a la profesional del derecho NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, en razón que el aportado riela en copia simple, asimismo sus datos filiatorios y copia de la cédula de identidad de su madre. El 07 de marzo de 2017, se presentó por ante este despacho judicial la referida abogada y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación para actuar en el presente proceso; copia certificada de los datos filiatorios de su representada, copia simple de los datos filiatorios de la madre y de su cédula de identidad, así como copia simple de la cédula de identidad colombiana de su abuela.-
Por providencia del 06 de marzo de 2017, este despacho judicial instó a la solicitante consignara copia certificada de los datos filiatorios de su madre, MAGDALENA LUNA DE ZAMBRANO, por haberlos aportado en copias simples.-
El 21 de marzo de 2017, se presentó la profesional del derecho NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la peticionante, y mediante diligencia consignó copia certificada de los datos filiatorios de la ciudadana MAGDALENA LUNA DE ZAMBRANO, dando cumplimiento a lo requerido por auto del 06 de marzo de 2017.-
Por providencia del 23 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en consecuencia; se ordenó la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la pretensión incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación, consignación y fijación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 771 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se requirieron fotostatos para proveer.-
El 05 de abril de 2017, compareció por ante este despacho judicial la abogada de la solicitante, y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para que se librará la boleta de notificación al Ministerio Público, asimismo retiró el cartel expedido en autos, para ser publicado en prensa.-
Por providencia del 07 de abril de 2017, este tribunal ordenó certificar los fotostatos consignados, para ser anexados a la boleta de notificación dirigida a la vindicta pública. En esa misma fecha se libró el referido acto comunicacional, incorporándose las copias certificadas acordadas.-
El 18 de abril de 2017, compareció por ante este despacho judicial la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, actuando como apoderada judicial de la solicitante, y consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud fechado 23 de marzo de 2017, el cual fue fijado en la cartelera del tribunal por el Secretario del despacho. De dicha actuación se dejó constancia en el expediente.-
El 15 de mayo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este Circuito Civil, y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la vindicta pública, la cual fue recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.-
Por providencia del 01 de junio de 2017, este tribunal con vista que había vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera la opinión fiscal, constaba la publicación y fijación del cartel ordenado, estableció la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad dispuesta para decidir, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, impetrada el 17 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, impetrada el 17 de febrero de 2017, por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653.-
Para sustentar su petición señala la solicitante, que en el ACTA DE MATRIMONIO Nº 360, Folio Nº 360, expedida el 29 de noviembre de 1984, por el Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital) Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, que se acompañó a los autos marcada con la letra “B”, donde se asentó su matrimonio civil con el ciudadano DIDI MANUEL DE FREITAS DE FREITAS; se incurrió en una omisión al no incluirse el segundo apellido de su madre, al identificarla como “MAGDALENA LUNA”, siendo lo correcto, según sostiene “MAGDALENA LUNA OVALLOS”; como afirma consta en los documentos que acompañó como fundamentales al escrito de solicitud.-
***
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La notificación del Ministerio Público, fue practicada el 11 de mayo de 2017, incorporada al expediente por consignación del alguacil del 15 de mayo de 2017, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.
Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO N° 360, que riela al Folio Nº 360, expedida el 29 de noviembre de 1984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); fue impetrada el 17 de febrero de 2017, por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653; la cual persigue la rectificación del acta de matrimonio de la solicitante, al afirmar que se incurrió en una omisión al momento de identificar a su madre; dado que indica que no se incluyó su segundo apellido, al identificarla como “MAGDALENA LUNA”, siendo lo correcto “MAGDALENA LUNA OVALLOS”; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, para demostrar la certeza de lo alegado, se acompañó al escrito que encabezan las presentes actuaciones, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copia Simple y Original del PODER, conferido por la peticionante LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653, a la profesional del derecho NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, autenticado el 16 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 15, que riela del Folio 192 al 194; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal las aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de la solicitante, LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653, de su madre MAGDALENA LUNA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.871.431, y de la cédula de identidad colombiana de su abuela JOSEFINA OVALLOS DE LUNA, Nº 27.726.103. Documentales de donde se verifican la identificación que se afirma en autos de las referidas ciudadanas, lo que guarda relación con los hechos afirmados en la solicitud de rectificación; por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 360, levantada el 29 de noviembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), donde se hizo constar el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos DIDI MANUEL DE FREITAS DE FREITAS y LIBIA YANETH FORERO DE LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.235 y V- 10.814.653, respectivamente, donde se constata la omisión delatada por la solicitante, pues; afirma que no se indicó el segundo apellido de su madre. Instrumento en el que recae la solicitud de rectificación, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.- Copias Fotostáticas y Certificadas del ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante, debidamente apostillada, proveniente de la Notaría Nº 01, de la Notaría Primera de Dirección Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, donde se identificó a la madre de la peticionante como “MAGDALENA LUNA OVALLOS”, lo que guarda relación con lo que es objeto de rectificación en la presente solicitud, por lo se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Original del ACTA DE NACIMIENTO Nº 536, de la madre de la peticionante, donde se señala que tiene por nombre “MAGDALENA LUNA DE ZAMBRANO”, y que sus padres son “ALBERTO JOSÉ LUNA” y “JOSEFINA OVALLOS”, levantada el 16 de enero de 1945, por el Departamento de Norte de Santander del Municipio de La Playa, este tribunal la aprecia al guardar relación con lo afirmado en el escrito de solicitud, por lo que le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copias Simples y Certificadas de los DATOS FILIATORIOS de la solicitante ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653 y de su madre MAGDALENA LUNA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.871.431, de donde se colige la filiación que señala la peticionante, por lo que este tribunal las aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

°°°
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la omisión delatada por la solicitante YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653, en su ACTA DE MATRIMONIO Nº 360, que riela al Folio Nº 360, expedida el 29 de noviembre de 1984, por el Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital) Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, donde se hizo constar el matrimonio civil que contrajo con el ciudadano DIDI MANUEL DE FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.566.235, pues; se identificó a su madre como “MAGDALENA LUNA”, siendo lo correcto “MAGDALENA LUNA OVALLOS”; tal y como se verifica de los documentos que se acompañaron a la solicitud; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO Nº 360, Folio Nº 360, expedida el 29 de noviembre de 1984, por el Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital) Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en el sentido que se incluya en la referida acta el segundo apellido de la madre de la peticionante, que es como debe constar. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, para que agreguen la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 360, que riela al Folio Nº 360, expedida el 29 de noviembre de 1984, por el Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital) Jefatura Civil de la Parroquia San Juan; incoada el 17 de febrero de 2017, por la abogada NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.044, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA YANETH FORERO DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.653.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE MATRIMONIO Nº 360, que riela al Folio Nº 360, expedida el 29 de noviembre de 1984, por el Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital) Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, donde se hizo constar el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos DIDI MANUEL DE FREITAS DE FREITAS y LIBIA YANETH FORERO DE LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.566.235 y V- 10.814.653, respectivamente, en el sentido que se incluya el segundo apellido de la madre de la solicitante, pues; se le identificó como “MAGDALENA LUNA”, siendo lo correcto “MAGDALENA LUNA OVALLOS”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, para que agreguen la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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