Decisión Nº AP31-S-2017-003216 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003216
Número de sentencia006
Distrito JudicialCaracas
PartesYSKEL MARINA MIRANDA MONTES DE OCA Y PABLO ANTONIO FERREIROA OGANDO
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

SOLICITANTE (S): YSKEL MARINA MIRANDA MONTES DE OCA y PABLO ANTONIO FERREIROA OGANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.991.943 y V-14.742.223, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NAHIR ALADEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.075, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.758, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-003216
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual los ciudadanos YSKEL MARINA MIRANDA MONTES DE OCA y PABLO ANTONIO FERREIROA OGANDO, asistidos por la abogada NAHIR ALADEJO, ya identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007), ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 007, año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, alegaron que adquirieron bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Candelaria, Edificio Doral, piso 13, apto. 133. Municipio Libertador, Caracas, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de enero de dos mil once (2011), y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo entre ellos una ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común.
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete 2017, comparece el ciudadano PABLO ANTONIO FERREIROA OGANDO, y otorgó poder apud acta a la abogada NAHIR ALADEJO.
En fecha 06 de noviembre de dos mil diecisiete 2017, comparece la abogada NAHIR ALADEJO, y consignó los fotostatos necesarios para notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho 2018, comparece ante este Tribunal la abogada Luz Barrera Ortiz, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, la cuál expone; “nada tengo que objetar a la referida solicitud”, y habiendo transcurrido el lapso legal, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSKEL MARINA MIRANDA MONTES DE OCA y PABLO ANTONIO FERREIROA OGANDO.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 007, año 2007, de fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007), emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de los Libros del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YSKEL MARINA MIRANDA MONTES DE OCA y PABLO ANTONIO FERREIROA OGANDO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YSKEL MARINA MIRANDA MONTES DE OCA y PABLO ANTONIO FERREIROA OGANDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.991.943 y V-14.742.223, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007), en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 007, año 2007, del Libro de Registros Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Caribay Gauna El Secretario,

Arturo Robles
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,

Arturo Robles
Exp. AP31-S-2017-003216
CG/AR/JD-.

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