Decisión Nº AP31-S-2018-000085 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000085
Distrito JudicialCaracas
PartesARACELIS DEL VALLE FERNÁNDEZ MARVAL Y RUBÉN DARÍO FERNÁNDEZ FAGGIANNI
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2018-000085
Solicitantes: Aracelis del Valle Fernández Marval y Rubén Darío Fernández Faggianni, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.083.709 y E-81.231.258, respectivamente
Abogado de los Solicitantes: Otoniel Pautt Andrades, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755
MOTIVO: Titulo Supletorio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los solicitantes alega que ha venido ocupando el inmueble, tipo apartamento, en el tercer piso del edificio Lassie, ubicado en la primera transversal de los Palos Grandes del Estado Miranda, de manera pacífica, desde el 1º de enero de 1976, en condición de arrendatarios.
El caso que nos ocupa se refiere a un titulo supletorio, el cual tiene unas ciertas limitaciones para ser declarado, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo.
En sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída.
En relación al título supletorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los efectos de inscribir en el Registro Subalterno Inmobiliario estos documentos, el interesado debe presentar la autorización del dueño del terreno, e incluso deberá registrarse ésta de forma previa al título supletorio. Siendos terrenos ajenos, el título supletorio obtenido no puede afectar a terceras personas, entre ellos, al propietario del terreno donde se hallan las bienhechurías. El título supletorio no es documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad del inmueble donde reposan las edificaciones, ni lo suple.
En el presente caso, se constata que los solicitantes manifestaron ser ocupantes del mencionado inmueble desde el año 1976, en condición de arrendatarios, y no puede pretender sacar un titulo supletorio sobre unas reformas realizadas al inmueble, en virtud de que el mencionado apartamento debe tener título de propiedad que se presume que pertenece al arrendador, aunado a esto no se contrae en la solicitud autorización del propietario para realizar dichas mejoras, toda vez que en el contrato de arrendamiento señala en su clausula Tercera que el arrendatario declara recibir el inmueble en buenas condiciones y completamente amoblado y se obliga a devolverlo en las mismas condiciones, es por lo que este Tribunal le hace saber a la parte solicitante que las mejoras realizadas en el inmueble en el cual fungen como arrendatarios, no pueden ser objeto de titulo supletorio de propiedad, por tales razones se declara INADMISIBLE la anterior solicitud. Así se decide.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018), en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Anabel Gonzalez Gonzalez
LA SECRETARIA,
Abg. Ligia Elena Elias A

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