Decisión Nº AP31-S-2017-6136 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-6136
PartesYSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO Y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: YSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: La solicitante YSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO, venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.349.753, e inscrita bajo el N° de Inpreabogado 50.436; actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; la abogada ANA CAROLINA CAMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 6.962.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.457, actúa asistiendo al solicitante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.122.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, por escrito incoado el 27 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; actuando la primera en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, así como de su cónyuge; sustentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 02 de noviembre de 2017, ordenó darle entrada y registrarla en los libros respectivos. Con la finalidad de iniciar su trámite, al verificar que el solicitante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.122, actúo asistido por su cónyuge YSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO, venezolana, abogada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.349.753, e inscrita bajo el N° de Inpreabogado 50.436, cuando impetraron la petición de divorcio, lo instó a que se hiciera asistir o representar por un profesional del derecho distinto a su cónyuge, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y en procura de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues; en situaciones similares, ello; ha sido objetado por el Ministerio Público, precisando que una vez constare en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Por diligencia del 27 de noviembre de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.205.122, asistido por la abogada ANA CAROLINA CAMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- V.- 6.962.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.457, manifestó estar conforme en todas sus partes con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge el 27 de octubre de 2017, por lo que solicitaba se certificara su identidad por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), se emitiera la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, consignando a tal efecto los fotostatos conducentes y el pagó los emolumentos respectivos.-
El 30 de noviembre de 2017, este tribunal admitió la solicitud de divorcio de mutuo y común acuerdo, impetrada el 27 de octubre de 2017, por los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando en consecuencia; la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiera la opinión respectiva, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional librado. Asimismo; instó a los solicitantes consignaran copia fotostática de la diligencia del 27 de noviembre de 2017, y del referido auto, para proseguir con los trámites de ley, una vez constara en el expediente lo requerido, se proveería lo conducente.
El 02 de marzo de 2018, compareció la solicitante ciudadana YSMARY JOSEFINA FERMIN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.349.753, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.436, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, y mediante diligencia consignó los fotóstatos requeridos por el tribunal, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 06 de marzo de 2018, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público, por providencia del 30 de noviembre de 2017.-
El 20 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil, con sede en Plaza Caracas, y dejó constancia haber practicado el 14 de marzo de 2018, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva en el caso concreto.-
El 12 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCIA SILVA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.528.178, en su condición de Mensajera de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente público; quien expresó que en el presente caso se habían cumplido los extremos legales, en consecuencia; hasta la referida fecha nada tenía que objetar con respecto a la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, incoado el 27 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; actuando la primera en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, así como de su cónyuge; sustentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, incoada el 27 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; actuando la primera en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, así como de su cónyuge; sustentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para soportar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 05 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, inserta de los folios Doscientos Ochenta y Cinco (285) al Doscientos Ochenta y Siete (287), del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Apartamento N° 6-B, de la Planta N° 6 del Edifico Residencial “Taguapire”, situado en la Urbanización Chuao, Av. Río de Janeiro, Municipio Baruta del Distrito Capital (antes Distrito Sucre del Estado Miranda).-
Que de la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, que llevan por nombre MIGUEL ÁNGEL y MICHELLE ALEJANDRA, que a la fecha cuentan con veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad; lo que se puede verificar de las actas de nacimiento Nros. 185 y 1008, respectivamente; expedidas el 9 de octubre de 1996 y 12 de mayo de 1999, por las Oficinas Subalternas de Registro Civil de las Parroquias San Pedro y San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que adquirieron bienes gananciales los cuales detallan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitando se decrete la partición de los mismos, según los términos estipulados en la Cláusula Quinta del Capítulo I, relativo a los hechos.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 06 de diciembre de 2015, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 12 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:

(…)“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2017-006136 relativo a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido los extremos legales, en consecuencia, hasta la presente fecha nada tengo que objetar a la referida solicitud...”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

°
EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 05 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, inserta de los folios Doscientos Ochenta y Cinco (285) al Doscientos Ochenta y Siete (287), del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, y que se encuentran separados de hecho desde el 06 de diciembre de 2015.-

Para demostrar lo señalado acompañaron los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que el 05 de agosto de 1994, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos YSMARY JOSEFNA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, inserta de los folios Doscientos Ochenta y Cinco (285) al Doscientos Ochenta y Siete (287), del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 185, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL, levantada el 9 de octubre de 1996, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos YSMARY JOSEFNA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; que nació el 08 de julio de 1996; y, que a la fecha cuenta con veintiún (21) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1008, que riela al folio N° 4 vto, de la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA, levantada el 12 de mayo de 1999, por la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos YSMARY JOSEFNA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; que nació el 18 de septiembre de 1998; y, que a la fecha cuenta con Diecinueve (19) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, donde se estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la vindicta pública, sin formular objeción alguna; no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 05 de agosto de 1994, por los ciudadanos YSMARY JOSEFNA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como quedó asentado en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, inserta de los folios Doscientos Ochenta y Cinco (285) al Doscientos Ochenta y Siete (287), del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de octubre de 2017. Así se decide.-
Ahora bien, declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la petición de partición amistosa que recae sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, contenida en la solicitud incoada el 27 de octubre de 2017, en tal sentido se precisa lo siguiente:

°°
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE LA SOLICITUD
DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO INCOADO EL 27 DE OCTUBRE DE 2017.-

Los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; discriminaron en el escrito presentado el 27 de octubre de 2017, donde peticionan la disolución del vínculo conyugal contraído el 05 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, inserta de los folios Doscientos Ochenta y Cinco (285) al Doscientos Ochenta y Siete (287), del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994; los bienes que afirman conforman la comunidad conyugal, solicitando se decrete la partición de los mismos, según los términos estipulados en la Cláusula Quinta del Capítulo I, relativo a los hechos. Al respecto puntualiza este tribunal, que en el procedimiento especial de divorcio de mutuo y común acuerdo, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, no se autoriza al juez para que incluya el tema de la partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por demás especial y expedito; dado que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales se efectúe de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, solo se le permite a quien juzga, atender en el caso de marras, estricta y únicamente la solicitud de divorcio sustentada la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, puesto; que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico, no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, arropar en el presente fallo la división discriminada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, pues; la liquidación de bienes habidos durante la unión matrimonial tendría lugar luego que la sentencia de divorcio alcanzara su firmeza, y no en el mismo acto en que se peticionó el divorcio. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, presentada mediante escrito incoado el 27 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN MORGADO y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; actuando la primera en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, así como de su cónyuge; sustentado en la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 05 de agosto de 1994, por los ciudadanos YSMARY JOSEFINA FERMIN DE RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.349.753 y V.- 9.205.122, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como quedó asentado en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 105, inserta de los folios Doscientos Ochenta y Cinco (285) al Doscientos Ochenta y Siete (287), del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 27 de octubre de 2017.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.-

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