Decisión Nº AP31-S-2018-006850 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-006850
Fecha17 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJUAN PABLO PITTOL PITTOL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.520.582.
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

SOLICITANTE: JUAN PABLO PITTOL PITTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.582.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CARMEN VANEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.440.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-006850.

I
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN PABLO PITTOL PITTOL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.582, asistido por la Abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.440, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 22, del Año 2018, de fecha 25 de julio de 2008, por cuanto la misma adolece del siguiente error: señala la fecha de nacimiento del ciudadano JUAN PABLO PITTOL PITTOL: “veintetres (23) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971)” siendo lo correcto “tres (03) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971)”.

El Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna.

A los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, consignó a los autos los siguientes recaudos:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 22, del Año 2018, de fecha 25 de julio de 2008.

2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autonomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.

3. Copias de la cédula de identidad del ciudadano JUAN PABLO PITTOL PITTOL.

4. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.440 de fecha 16 de julio de 2018, en la que consta la Resolución Nº DDPG-2018-448 de fecha 02 de julio de 2018, del nombramiento de la Defensora Pública Provisoria.

El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en el año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.

Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.

Observa este Juzgador que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda la rectificación del Acta de Matrimonio acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada por el ciudadano JUAN PABLO PITTOL PITTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.520.582, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: inserta en el Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 22, del Año 2018, de fecha 25 de julio de 2008, donde dice: “veintetres (23) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971)” debe decirse: “tres (03) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971)”.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registro Principal de Miranda y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JESUS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA.
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

JOHANA PADILLA RIVERA




JEPP/JPR/AMANDA.

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