Decisión Nº AP31-S-2018-002359 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-002359
Fecha12 Junio 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDENNYS ARTURO VALENCIA ORTEGA Y TAYVI ALEJANDRA DARNOT MOLINA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-002359

SOLICITANTES: DENNYS ARTURO VALENCIA ORTEGA y TAYVI ALEJANDRA DARNOT MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-19.493.998 y V-20.050.640, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos DENNYS ARTURO VALENCIA ORTEGA y TAYVI ALEJANDRA DARNOT MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.493.998 y V-20.050.640, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 18 de abril de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, presentada por la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual nada tiene que objetar a la referida solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, según Acta Nº 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011; que de dicha unión no procrearon hijos, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto de 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Av. Minerva con Av. La Colina, Casa Nº 16-13, frente a las Residencias Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.


III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DENNYS ARTURO VALENCIA ORTEGA y TAYVI ALEJANDRA DARNOT MOLINA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha matrimonio el 6 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, según Acta Nº 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En el día de hoy, doce (12) junio de 2018, a las 9:21 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ




LEJI/DBA/GD.-



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