Decisión Nº AP31-S-2012-010908 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2012-010908
Fecha20 Julio 2017
PartesALBA MARÍA CECATO PARRA Y JULIAN ANDREW SCOPE TAYLOR
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de julio de 2017
207º y 158º


EXP: AP31-S-2012-010908. (Sentencia Definitiva)
SOLICITANTES: ALBA MARÍA CECATO PARRA y JULIAN ANDREW SCOPE TAYLOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.368.992 y V-11.735.574, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-SOLICITANTE y APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 39.730.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ALBA MARÍA CECATO PARRA y JULIAN ANDREW SCOPE TAYLOR, en fecha 14 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.27, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Maturin, Quinta Jean, Parroquia El cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, Distrito Capital, Caracas.
Asimismo arguyen que desde el 03 de octubre de 2007, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los interesados a presentar copia certificada de su Acta de Matrimonio.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, se admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de mayo de 2016 compareció la apoderada judicial NIEVES CRISTINA CASTRO HERNÁNDEZ, y consignó fotostatos necesarios para librar boleta a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
Por nota de secretaria de fecha 25/04/2016, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó constancia de boleta firmada y recibida por la Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2017, compareció el ciudadano JAIME GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-11.438.043, y consignó descargo proferido por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 27, de fecha 01 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBA MARÍA CECATO PARRA y JULIAN ANDREW SCOPE TAYLOR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA MARÍA CECATO PARRA y JULIAN ANDREW SCOPE TAYLOR. Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.


-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBA MARÍA CECATO PARRA y JULIAN ANDREW SCOPE TAYLOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.368.992 y V-11.735.574, respectivamente: en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta número 27, correspondiente al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/jesus
EXP: AP31-S-2012-010908

















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR