Decisión Nº AP31-S-2018-3988 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-07-2018

Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-3988
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoEntrega Material
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-


ACCIONANTE: ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.963.366.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO y JUDITH CAROLINA BRIOLLO POSADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.765.759, V.- 12.956.163 y V.- 18.867.768, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.625, 97.465 y 156.096, respectivamente.-
ACCIONADAS: LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.612.143 y V.- 20.801.406, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS ACCIONADAS: No consta a los autos.-

MOTIVO: SOLICITUD: ENTREGA MATERIAL.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de ENTREGA MATERIAL, impetrada el 05 de junio de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional de derecho DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° V.- 12.956.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.963.366; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, que la recibió el 06 de junio de 2.018; y, por providencia del 11 de junio de 2018, ordenó darle entrada y asiento en los Libros respectivos; con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, instó al solicitante consignara a los autos, originales o en su defecto copias certificadas de los documentos fundamentales que acompañó a la solicitud o los presentará a effectum videndi, por ante la guardia de secretaria de este despacho judicial, como lo indicó en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, lo que fue efectuado mediante diligencia del 10 de julio de 2018, requiriéndose fuese admitido el presente asunto.-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de lo solicitado, se traen a colación los términos de la pretensión:

“…Ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 115 todos Constitucionales, en armonía con los artículos 929 y 935 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, en los siguientes términos:

(…omissis…)
Ciudadano Juez, hago de su pleno conocimiento que mi representado, adquirió un inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “SULBEY”, de dos (02) plantas, la cual se encuentra situada en la Calle Los Cedros, Parroquia El Recreo, detrás de Petróleos de Venezuela (PDVSA) La Campiña. Urbanización Los Cedros.
El referido inmueble, se encuentra alinderado así: NORTE: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), con propiedad de los Blanco, SUR: En seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de su frente a la Calle Los Cedros, ESTE: Con treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 mts), con inmueble de Antonio Lobito y Gaetano Di Guida, y OESTE: Con casa quinta de los prenombrados, tal como se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Octubre de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo1º, el cual se anexa marcado “B”, siendo pertinente y necesario, a los fines de demostrar que el único propietario del inmueble en cuestión, es nuestro representado tal como se demuestra en el precitado documento.
Ahora bien, en el inmueble se encontraba habitándolo el ciudadano HUMBERTO DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-779.833, junto a su concubina LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.612.143 y su hija SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.801.406, lo anterior en vista que él mismo prestaba sus servicios como vigilante en la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., propiedad de nuestro representado, quien le concedió el permiso para cuidar dicho inmueble, específicamente, la segunda planta de la casa, en vista que en la primera planta, se encontraba la sede de la empresa arriba descrita.
Posteriormente, nuestro representado se va al exterior del país, en busca de un mejor desarrollo y expansión de la empresa que preside, dejando encargado al ciudadano HUMBERTO DE JESUS PEREZ, tanto de la empresa como de sus bienes, siendo que este último aprovechándose de la situación, se dio a la tarea de desvalijar y vender todos los bienes muebles pertenecientes a la empresa, sin ningún tipo de autorización por parte de nuestro representado, situación esta que origino que se instaurara en contra del precitado ciudadano un procedimiento penal, el cual fue dirigido por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 0513-11, en conjunto con la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes recuperaron los vehículos, ya que de los otros bienes se desconoce su paradero.
Es importante resaltar, que por los hechos arriba descritos, la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESUS PEREZ, siendo acordada y librada Orden de Aprehensión, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 17049-12, quedando detenido por los hechos denunciados.
Sin embargo, aún con toda esta situación el ciudadano HUMBERTO DE JESUS PEREZ, permanecía en la casa sin ningún tipo de cualidad dentro de la misma, haciendo caso omiso a la entrega, aun cuando dicho inmueble le había sido solicitado en reiteradas oportunidades por nuestro representado, inventándose innumerables excusas, resistiéndose arbitrariamente a entregar el inmueble.
Cabe destacar, que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS PEREZ, en fecha 16 de Abril de 2.018, perdió la vida encontrándose dentro del inmueble propiedad del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, debido a que se encontraba reparando una moto y la misma produjo una explosión, la cual le ocasiono la muerte de manera instantánea, levantando el procedimiento la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a tale efectos se anexa marcada “C”, copia del Acta de Defunción N° 1376, Folio N°:126, Tomo: 6, de fecha 18-04-18, siendo pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que el precitado ciudadano falleció, en el inmueble propiedad de nuestro representado.
Ahora bien, en dicho inmueble permanecen actualmente las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA, (concubina del De Cujus) y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, (hija del De Cujus), quienes lógicamente tampoco tienen ninguna cualidad, facultad, ni autorización por parte de nuestro representado de permanecer en el inmueble de si propiedad, lo que hace denotar que se encuentra en posesión ilegítima del inmueble.
En este punto, hacemos un paréntesis para definir conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Abogado Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, S.R.L., página 593, el significado de Posesión Ilegitima, la que se tiene sin título, la adquirida por modo insuficiente, o del que no tenía derecho para poseer la cosa o para transmitirla.
También nos permitimos transcribir del mismo Diccionario, página 591, el significado de Poseedor de Mala Fe, el que tiene en su poder una cosa ajena con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio; y el que tiene una cosa en virtud de un titulo ilegítimo.
Ciudadano Juez, evidentemente en vista de la permanencia de las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, en el inmueble, existe el obstáculo que impide a nuestro representado como propietario y único dueño del inmueble, de disponer o gozar libremente de su propiedad, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar judicialmente se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, plenamente identificado. ASÍ SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-

(…omissis…)

Adentrados en este capítulo, es preciso indicar que la presente solicitud, se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 115 todos Constitucionales, los cuales nos permitimos transcribir a continuación:

(…omissis…)

De la norma transcrita, se evidencia efectivamente que nuestra Carta Magna le confiere al ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, que le sean garantizados todos sus derechos y garantías dentro del presente proceso, en vista que tal como ha quedado demostrado, es el único propietario del inmueble Casa Quinta “SULBEY”, y tal como se ha venido hilvanando, él mismo no ha podido tener la disposición plena de sus bienes, por cuanto las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, plenamente identificadas, se encuentran habitando dicho inmueble, sin hacer la entrega efectiva del mismo, lo cual le cercena el derecho de propiedad, teniéndose en cuenta, que nuestro representado, no tiene ningún tipo de afines con las precitadas ciudadanas, como tampoco poseen ninguna cualidad como para permanecer en el inmueble, encontrándose nuestro representado privado del uso, goce, disfrute y administración de su patrimonio.
Por otra parte los artículos 929 y 935 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales son del siguiente tenor:

(…omissis…)

“Articulo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”. (Resaltado nuestro).
“Articulo 935. Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”. (Resaltado nuestro).

Tal como se evidencia, de la transcripción anterior, el Juez Civil es el competente para realizar dicho procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, teniendo como prueba fundamental del proceso el documento de compra venta del inmueble, donde se acredita la cualidad del propietario, todo lo cual está dado y respaldado en la presente solicitud, donde se ha demostrado que el único comprador y propietario del inmueble Casa Quinta, denominado “SULBEY” es el ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, en virtud de lo anterior, pedimos muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a poner en posesión del inmueble identificado en autos a nuestro representado, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL, en razón de lo mismo, solicitamos se le NOTIFIQUE a las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, plenamente identificadas del presente procedimientos a los fines legales consiguientes en la misma dirección del inmueble, a saber: Calle Los Cedros, Parroquia El Recreo, detrás de Petróleos de Venezuela (PDVSA) La Campiña. Urbanización Loa Cedros. ASI SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.-
(…omissis…)

A los fines de que el referido Juzgado, de termine la veracidad de los hechos aquí expuestos, solicitamos sirva practicar la siguiente prueba:

1. Se SIRVA OFICIAR a la “División de investigaciones de Homicidios Eje Central”. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo pertinente y necesario, a los fines de que le informe y remita a esta Juzgado Civil, las Actas Procesales y de investigación de fecha 16 de abril de 2018, de los hechos ocurridos en la Casa Quinta “SULBEY”, Calle Los Cedros, Parroquia El Recreo, detrás de Petróleos de Venezuela (PDVSA) La Campiña. Urbanización Los Cedros, propiedad de nuestro representado donde perdiera la vida el ciudadano HUMBERTO DE JESUS PEREZ, quien habitaba dicho inmueble, demostrándose así que las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, permanecen actual mente en la casa, sin tener para ello ninguna cualidad, ni autorización para permanecer en el mismo, por lo que se le solicita la referida ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.

(…omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicitamos a este digno tribunal:

1. Sirva ADMITIR la presente solicitud.
2. Se ORDENE a las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE propiedad de nuestro representado ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, ubicado en la dirección ya señalada.
3. Sirva ADMITIR los medios de pruebas aportados, y solicitar la prueba documental, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos aquí narrados.
4. Sirva FIJAR LA FECHA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, a los fines de que tome posesión del mismo, nuestro representado como único propietario del inmueble, garantizándole así el derecho de propiedad…”.- (Resaltado y cursiva de este Tribunal).-
Reseñado lo anterior se resuelve considerando previamente lo siguiente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de ENTREGA MATERIAL, impetrada el 05 de junio de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional de derecho DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° V.- 12.956.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 97.465, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.963.366; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

**
DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD IMPETRADA.-

Conoce este tribunal municipal de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, impetrada el 05 de junio de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° V.- 12.956.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.465, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.963.366; para lo que consignó mandato marcado con la letra “A”; que le otorgó el referido ciudadano en su condición de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A.; de este domicilio e inscrita el 09 de diciembre de 1.998, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo N° 267 AQTO., cuya última reforma estatutaria es del 03 de julio de 2009, por ante el referido organismo, inscrita bajo el N° 15, Tomo N° 120-A.; en donde pretende la solicitante con sustento en los artículos 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 929 y 935 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal fije la oportunidad para que las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.612.143 y V.- 20.801.406, respectivamente; entreguen el inmueble constituido por una Casa Quinta de dos (2) Plantas denominada “SULBEY”, la cual se encuentra situada en la Calle Los Cedros, Parroquia El Recreo, detrás de Petróleos de Venezuela (PDVSA) La Campiña, Urbanización Los Cedros; alinderada NORTE: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts), con propiedad de los Blanco, SUR: En seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de su frente a la Calle Los Cedros, ESTE: Con treinta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (31,55 mts), con inmueble de Antonio Lobito y Gaetano Di Guida; y, OESTE: Con casa Quinta de los prenombrados; propiedad del solicitante por compra venta que le efectúo el ciudadano AUGUSTO PEREZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 677.475; según consta de documento protocolizado el 04 de Octubre de 2.005; por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo N° 4, Protocolo N° 1º, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicho organismo; que se acompañó en copias certificadas marcado “B”; por cuanto; afirma que las referidas ciudadanas lo detentan de forma ilegitima, como consecuencia de la ocupación que ostentaba inicialmente de la segunda planta el ciudadano HUMBERTO DE JESUS PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 779.833; con vista al permiso que le concedió la indicada empresa para cuidarla en calidad de vigilante, al encontrarse su sede en la primera planta; pero que por motivos de expansión y de desarrollo, viajo al interior y dejo a este último como encargado de la totalidad de sus bienes, quien se alega se aprovecho de la situación, dándose a la tarea de desvalijarla y vender los bienes muebles, sin mediar autorización de su parte, lo que le origino que intentara en su contra un procedimiento penal por ante la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que reposa en el Expediente N° 0513-11, en conjunto con la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes recuperaron solo los vehículos, al desconocer el paradero del resto de los bienes; mediando detención del causante por los hechos denunciados, pero que no obstante; este permaneció en su casa sin ningún tipo de cualidad, aún y cuando le había solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble, resistiéndose arbitrariamente a ésta; que siendo que falleció el 16 de abril de 2018; las accionadas lo ocupando de forma ilegitima, al no poseer autorización de su parte, facultad o cualidad; por todo ello, peticiona que se libren informes a los organismos involucrados en la secuencia de los hechos narrados, para que se corroboren en conjunción con los documentación que trajo al proceso. Ahora bien; sobre lo pretendido debe traer a colación este órgano jurisdiccional, lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al ser la norma que regula el mecanismo de entrega material de bien vendido, al ser el sustento de la presente solicitud, que reza:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”.

Sobre la citada norma, ha establecido de forma reiterada nuestra máxima exponente judicial que:

“…cuando “el comprador” solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que “el vendedor” se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. “Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”.-

Ahora bien; establecido el objeto de la solicitud incoada, que no es más que la entrega material forzada de un inmueble, fundada en hechos que surgieron como consecuencia de una relación que afirma inicialmente sostuvo el solicitante con quien en vida era HUMBERTO DE JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 779.833, quien lo habitaba con las ciudadanas LUZ XIOMARA CLEOTILDE VIDES OJEDA y SOBELLA ARIANA PEREZ GUARAMA, a las que se compele mediante el presente proceso a la entrega material del bien inmueble descrito, afirmando que lo habitan de forma ilegitima y sin ninguna cualidad o autorización por parte del accionante; de lo precisado colige este órgano jurisdiccional que se pretende sin formula de juicio el desalojo de un inmueble por una ocupación presuntamente ilegitima, que no proviene como resultado del método de enjuiciamiento o procedimiento, paso primordial y necesario para ejecutar lo pretendido; lo que hace la presente solicitud escapar de la posibilidad de tramitación por ante este órgano judicial, toda vez, que no proviene del resultado de un procedimiento judicial, con las garantías de un juicio debido, paso se repite necesario y vinculante para la ejecución material judicial; pues, se pretende que mediante el traslado del tribunal se proceda a la desposesión del inmueble que destinan para habitación las accionadas, por supuestos de hecho o presupuestos legales distinto al que prevé el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, pues; no es con ocasión a una venta, ni involucra al vendedor, lo argumentado para sostener la petición es ajeno a los supuestos fácticos que regula la norma; lo que hace la referida solicitud IMPROPONIBLE EN DERECHO. Por tanto admitir y sustanciar la pretensión incoada en los términos señalados, constituiría una alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebrantando la tutela judicial efectiva y el proceso debido, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser celosamente resguardados por los administradores de justicia, en razón de ello y en procura de mantener las garantías procesales, se hace forzoso para esta juzgadora establecer la INADMISIBILIDAD, de la solicitud ENTREGA MATERIAL, impetrada el 05 de junio de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional de derecho DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° V.- 12.956.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 97.465, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.963.366; ya que el accionante según lo alegado cuenta con otros mecanismos legales idóneos, para tutelar el derecho que invoca, en resguardo del amparo que le otorga el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre estos la acción Reivindicatoria. Así se declara.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL, impetrada el 05 de junio de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional de derecho DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.956.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 97.465, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISRAEL ANDRES BILANCIERI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.963.366.-
SEGUNDO: No hay imposición de costas procesales por la naturaleza de lo decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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