Decisión Nº AP31-S-2016-009742 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-009742
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIBEL RODRIGUEZ Y ALBERTO DE PINHO FERREIRA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WENDY MIRLEY MÈNDEZ PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.343.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio WENDY MIRLEY MÈNDEZ PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.343.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 24 de noviembre de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal respectiva.-
El 07 de diciembre de 2016, compareció la solicitante ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.974.351, asistida por la abogada WENDY MIRLEY MENDEZ PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.343, y mediante diligencia otorgò poder apud acta a la referida profesional del derecho.
El 05 de junio de 2017, la abogada MIRLEY MENDEZ PIÑUELA, consignó a los autos los fotostàtos conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 06 de junio de 2017, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 26 de junio de 2017, compareciò el ciudadano ISAAC URBINA, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.586.874, en su condiciòn de mensajero y consignò escrito suscrito por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centèsima Quinta 105º del Ministerio Pùblico, con competencia en Protecciòn del Niño Niña Adolescente y la Familia, quien manifestò que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Pùblico para que emitiera la opiniòn respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2016, por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho WENDY MIRLEY MÈNDEZ PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.343; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 22 de noviembre de 2016, por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente; asistidos por la abogada WENDY MIRLEY MÈNDEZ PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.343.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalìa, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Cementerio Estado, Urbanizaciòn Nuevo Prado, quinta Leya, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 18 de febrero de 1999, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 22 de noviembre de 2016, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Consta a los autos que el 21 de junio de 2017, el Alguacil designado dejò constancia que el 16 de junio de 2017, notificò al Ministerio Pùblico, quien emitiò opinión en los términos que siguen:
“(…) Practicada la revisiòn a las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.974.351 y V-10.501.879 respectivamente, con fundamento en el articulo 185-A del Còdigo Civil, esta representación fiscal no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos,se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o sustenta la presente solicitud...”
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 18 de febrero de 1999.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 143, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, donde consta que el 22 de diciembre de 1998, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeciòn por parte del Ministerio Pùblico, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 22 de diciembre de 1998, por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio WENDY MIRLEY MÈNDEZ PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.343.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ y ALBERTO DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.974.351 y V- 10.501.879, respectivamente; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.-

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