Decisión Nº AP31-S-2016-009270 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009270
Fecha18 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBORIS ALEXANDER RODRIGUEZ E YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.620.208 y V.- 6.019.155, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EUNICE ELENA ORTIZ DE MALAGRINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.150.333, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.099.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 09 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, asistidos por la profesional del derecho EUNICE ELENA ORTIZ DE MALAGRINO.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 15 de noviembre de 2016, instó a los solicitantes consignaran a los autos, acta de nacimiento del ciudadano EDUARD ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, cumplido que fuese lo ordenado, se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 25 de enero de 2017, compareció la abogada EUNICE ELENA ORTIZ, y consignó acta de nacimiento del ciudadano EDUAR ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, dando cumplimiento a lo requerido mediante la providencia dictada por este tribunal el 15 de noviembre de 2016.-
Por providencia del 27 de enero de 2017, este tribunal instó a la abogada EUNICE ELENA ORTIZ, consignara poder que la autorice actuar en el presente expediente conferido por los solicitantes.-
Mediante diligencia del 08 de febrero de 2017, compareció el ciudadano BORIS RODRIGUEZ, y otorgó poder apud acta a la abogada EUNICE ELENA ORTIZ.-
Por providencia del 09 de febrero de 2017, este tribunal procedió admitir la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2017, compareció la abogada EUNICE ELENA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consignó los fotostatos necesarios para que se librara la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por providencia del 22 de febrero de 2017, este tribunal acordó la certificación de los fotostatos consignados a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se procedió a libra boleta a la Vindicta Publica.-
El 24 de marzo de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública.
El 04 de Abril de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, adscrito al Ministerio Público y consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio 95º del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-


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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-


Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 09 de noviembre de 2016, por los ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.620.208 y V- 6.019.155, respectivamente, asistidos por la abogada EUNICE ELENA ORTIZ DE MALAGRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.150.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.099, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada el 09 de marzo de 2016, por los ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, asistidos por la abogada EUNICE ELENA ORTIZ DE MALAGRINO.
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 192, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1984.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, número treinta y dos (32), Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo identificado como EDUARD ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, que nació el 28 de mayo de 1979.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante el matrimonio.
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 1985, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 09 de noviembre de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 04 de abril de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, incoado por los ciudadanos Boris Rodríguez e Isabel Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.620.208 y V- 6.019.155, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia, esta representación fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa...”

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 192, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1984, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de febrero de 1985.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador de Distrito Capital, donde consta que el 21 de noviembre de 1984, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, el cual quedó asentado bajo el Nº 192, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hijo, ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ, YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ y EDUARD ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.620.208, V.- 6.019.155 y V- 13.641.516, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1634, del ciudadano EDUARD ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, expedida el 14 de diciembre de 2016, por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ; que nació el 28 de mayo de 1979; y, que a la fecha cuenta con treinta y siete (37) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 21 de noviembre de 1984, por los ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.620.208 y V.- 6.019.155, respectivamente. por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 192, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1984, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 09 de noviembre de 2016. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.620.208 y V.- 6.019.155, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho EUNICE ELENA ORTIZ DE MALAGRINO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.150.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.099.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos BORIS ALEXANDER RODRIGUEZ e YSABEL TERESA HERNANDEZ DIAZ, el 21 de noviembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 192, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 1984, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.


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