Decisión Nº AP31-S-2017-003914 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-12-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-003914
Fecha08 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ0152017000093
Distrito JudicialCaracas
PartesRICARDO HERMIDA SALGADO Y ALEXANDRA GELLENI JOLY
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2017-003914
SOLICITANTES: RICARDO HERMIDA SALGADO y ALEXANDRA GELLENI JOLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.734.909 y V-13.832.212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS URBINA y ALBERTO PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.863 y 55.834, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2017, por los ciudadanos RICARDO HERMIDA SALGADO y ALEXANDRA GELLENI JOLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.734.909 y V-13.832.212, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.863, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 96; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y en virtud de haber celebrado un acuerdo de capitulaciones matrimoniales, no existen bienes gananciales que liquidar; y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Acueducto, Residencias Altos del Peñón, Torre B, Apartamento 24B, El Peñón, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas”.
Expusieron igualmente que desde el día 05 de enero del año 2012, fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados desde hace cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de agosto de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 13 de octubre de 2017, comparece en fecha 01 de noviembre de 2017, la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 05 de enero del año 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO HERMIDA SALGADO y ALEXANDRA GELLENI JOLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.734.909 y V-13.832.212, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 30 de agosto de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 96.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

LCHA/JU/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46

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