Decisión Nº AP31-S-2016-010713 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-01-2017

Número de sentenciaPJ0152017000009
Número de expedienteAP31-S-2016-010713
Fecha17 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAutorizacion Para Separarse Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJUCUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2016-010713

SOLICITANTE: MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.316.
ABOGADAS ASISTENTES: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARATIVA

Iter Procesal
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en virtud de escrito presentado por la ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, debidamente asistida por las profesionales del derecho ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, todas identificadas al inicio de este fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Revisada la documentación presentada junto con el escrito inicial, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarlo en los Libros respectivos, manifestando que haría por auto separado el pronunciamiento de Ley con respecto a la solicitud de autorización de separación del hogar. Ahora bien, estado en la oportunidad para dictar la decisión a que haya lugar en derecho en la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal, presentada por la ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadano JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

Alegatos de la Solicitante
La ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, quien estuvo debidamente asistida de abogados en el escrito inicial, como hechos determinantes para fundar su solicitud adujo lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, según se desprende del acta de matrimonio Nº 275, levantada en fecha 04 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia El Cafetal, cuyo domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Sebucán, Avenida los Chorros, Residencias INA, apartamento 64, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOSE ALEJANDRO COLMENAREZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.411.760.
Que el último domicilio conyugal está establecido en la siguiente dirección: “Urbanización Sebucán, Avenida Los chorros, Residencias INA, apartamento 64, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas”.
Que desde hace aproximadamente seis (6) meses, su cónyuge, ciudadano JOSÉ SANTOS COLMENARES PEÑA, ha venido demostrando en forma más reiterada un carácter posesivo e irrespetuoso hacia su persona, querido tener siempre el control y disposición de todo lo concerniente a la vida matrimonial y el hogar. Igualmente expresa que su esposo la descalifica y veja continuamente frente a propios y extraños de forma injusta y violatoria, incluso frente a su hijo, provocando en su rol de esposa y madre lesiones morales, contraria al debido trato que como esposa debe dispensarle su cónyuge.
Que la situación narrada con su cónyuge, se ha hecho cada vez peor y hostil, en virtud de los gritos y vejaciones reiteradas, temiendo fundadamente que las agresiones verbales pudieran tornarse físicas, dado que su forma de proceder hacia su persona es muy compulsiva, en consecuencia, manifiesta que lo expuesto le produce el temor fundado que algo pudiera ocurrirle, por tal motivo, comparece ante esta autoridad para solicitar autorización para separarse del hogar, con fundamento en lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, por el lapso de un (1) año, y se le autorice a trasladarse a casa de habitación de su madre, ciudadana FORTUNA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.388.240, domiciliada en la siguiente dirección: “Urbanización la Boyera, Avenida Principal, Residencias Hatillo Suites II, puso 6, apartamento 611, Caracas”.

- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, quienes además quedan obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Arturo Luis Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:

“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:

“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.
3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”.(Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de una serie de desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadano JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, las cuales imposibilitan la vida en común.
En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:

“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1039, dictada en fecha 23.07.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nº 09-0124, caso: Carmine Romaniello, puntualizó:

“…el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada de la cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”. (Negrillas de este Tribunal.).

Por consiguiente, considera este Tribunal que la solicitante manifestó en autos una justa causa con la que pueda autorizarse su separación temporal de la residencia común, señalando de manera clara y expresa, el lapso de un (1) año como termino requerido para su separación del hogar, así como el domicilio donde permanecerá, posterior a la separación que otorgue este Despacho, y cumplido los requisitos exigidos por la jurisprudencia, antes mencionada, para la procedencia de la solicitud aquí estudiada, sin que pueda este Tribunal pasar a valorar motivos de justificación para la pretensión de la solicitante, concluye quien suscribe que debe prosperar en derecho la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que considera existen elementos suficientes para su procedencia. Así se declara.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.922.316, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARTHA ZAIDETH MORENO LAREZ, antes identificada, a separarse del domicilio conyugal fijado en la Urbanización Sebucán, Avenida Los Chorros, Residencias INA, apartamento 64, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; durante el lapso de un (1) año, contados a partir de la notificación que de la presente decisión se haga a los cónyuges. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE SANTOS COLMENAREZ PEÑA, mediante boleta dejada en su domicilio que, a tal efecto, se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga conocimiento de lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención inherente a la naturaleza del presente procedimiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 17 de enero de 2017, siendo la 1: 25 se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
AFC/JU/Yrette-
EXP. Nº AP31-S-2016-010713

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