Decisión Nº AP31-S-2015-011210 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2015-011210
Fecha22 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-011210
PARTES: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.324.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE y APODERADO: YAJAIRA MARTINEZ LANZA, HUMBERTO VECCHIONE M. y MORTIMER MARTINEZ LANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 172.075, 15.383 y 157.629 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Martínez Farias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.324, debidamente asistido de Abogado, quien alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ayarim Esther Ortega de Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.335, por ante el Concejo Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de agosto de de 1993, tal y como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 18, folios 23 y 24 y que el domicilio conyugal lo fijaron en el sector La Agustina, calle La Agustina Nº 16, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y posteriormente lo fijaron en el Conjunto Residencial General “Pedro María Freites”, Edificio Silla de Caracas, segundo piso, apartamento D-28, Fuerte Tiuna, Urbanización El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital y que desde el 15/04/2008, se separaron de hecho, es decir siete (7) años y siete (7) meses sin que haya mediado reconciliación alguna, y que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Génesis Nazareth Trinidad, Francys Nazareth de la Santisima Trinidad y Jozam Javier de la Santisima Trinidad, todos mayores de edad y por cuanto no ha habido reconciliación alguna solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Ayarim Esther Ortega de Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.335.
En fecha 17 /02/2015, compareció el Abogado Francisco Javier Martínez Farías, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.075 y consigno las copias para la elaboración de la boletas de notificación y citación.
En fecha15/01/2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación a la ciudadana Ayarim Esther Ortega de Martínez.
24/02/2014, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/02/2015, compareció la Fiscal 108º del Ministerio Público y manifestó que se adhiera a lo indicado por el tribunal en lo atinente a la notificación de la demandada.
En fecha 20/04/2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana Ayarim Esther Ortega Martínez y consigno boleta sin firmar.
En fecha 16/06/2017, compareció el apoderado de la parte solicitante Humberto Vecchione M, inscrito en el IPSA bajo el N1 13.383, y solicito la citación por medio de carteles.
Por auto de fecha 07/07/2016, se libró cartel de citación y cumplidos los tramites de publicación y consignación, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29/11/2016, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose cumplido los tramites de notificación, la parte solicitante consigno escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09/02/2017, se admitieron las pruebas.
En fecha 14/02/2017, se tomo declaración a los testigos ciudadanos KARELIS MARGARITA LEAL JIMENEZ y ZAMIRA JACQUELINE PERNALETE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-8.801.324 y V-12.897.235 respectivamente.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció el siguiente criterio vinculante: “ Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (cursivas y negritas del Tribunal ).
Ahora bien, dado que en el presente caso, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, la ciudadana Ayarim Esther Ortega de Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.335, fue buscada personalmente en fecha 20/04/2016, por el Alguacil a fin de citarla, resultado infructuosa dicha citación personal, por lo que se recurrió a la excepción de citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el lapso previsto en el cartel, haya comparecido la ciudadana Ayarim Esther Ortega de Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.335, a negar el hecho del divorcio ní por si ní por medio de apoderado; así como las pruebas promovidas por la parte solicitante, a saber Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 18, cursante al folio 05 de la presente solicitud, Acta de Nacimiento distinguidas con los Nros 1830, 1.791, 1368, cursante a los folios 09, 10, 11, 12, 13, y vto, testimoniales de los ciudadanos KARELIS MARGARITA LEAL JIMENEZ y ZAMIRA JACQUELINE PERNALETE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-8.801.324 y V-12.897.235 respectivamente, las cuales de conformidad con lo previsto en el Artícul0 1.357 del Código de Civil, se tiene como fidedigno respecto a su contenido y firma.
En cuanto a la declaraciones de los ciudadanos de los ciudadanos KARELIS MARGARITA LEAL JIMENEZ y ZAMIRA JACQUELINE PERNALETE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nros. V-8.801.324 y V-12.897.235 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ayarim E. Ortega de Martínez y al ciudadano Francisco Javier Martínez Farias y que los conocen desde hace ocho (08) años y que la Ciurana Ayarin E. Ortega de Martínez esta residenciada en el Conjunto Residencial Pedro maría Freites, Edificio Silla de Caracas, 2do piso Apartamento d-28, Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el ciudadano Francisco Javier Martínez Farias, esta residenciado desde hace más de ocho (08) años en el sector Las Palmas Maracay, Estado Aragua, casa Nº 3747 y que los ciudadanos antes nombrados están separados desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el año 2008, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a sus declaraciones,
Analizado todo el acervo probatorio aportado en el proceso, quedó demostrado que las partes contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha 21 de agosto de de 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico, que los que desde hace más de ocho (08) años se encuentran separados y viviendo en residencias distintas y al no constar en autos prueba alguna que demuestre que ha habido reconciliación entre los cónyuges, resulta procedente el Divorcio, solicitado por el ciudadano Francisco Javier Martínez Farias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº Nº V-8.801.324, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano Francisco Javier Martínez Farias, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº Nº V-8.801.324, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que unió, a los ciudadanos Francisco Javier Martínez Farias, y Ayarim Esther Ortega, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.801.324 y V-12.897.235, respectivamente, contraídos por ellos, en fecha día 21 de agosto de 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico, tal y como se evidencia Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 18, folios 23 y 24 y que corre inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud.
Notifíquese Concejo Municipal del Municipio Infante del Estado Guárico, y al Registro Principal del Estado Guárico.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,















































































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