Decisión Nº AP31-S-2016-001907 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-001907
Fecha13 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA Y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.138, Adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente; asistidos por la abogada JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.138, Adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 11 de marzo de 2016, instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 17 de mayo de 2016, compareció la ciudadana CRUZ MIREYA VARGAS, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, y señalo la fecha exacta de la separación de hecho, dando así cumplimiento a lo requerido por este tribunal el 11 de marzo de 2016.
Por providencia del 31 de Mayo de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de trámites.-
Por providencia del 14 de junio de 2016, este tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión respectiva.-
Mediante diligencia del 19 de octubre de 2016, compareció la ciudadana CRUZ MIREYA VARGAS, asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, y consigno reforma de la solicitud de divorcio, mediante la cual corrigió errores materiales en la transcripciòn del escrito de solicitud delatados por el tribunal. En esa misma fecha consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por providencia del 20 de octubre de 2016, este tribunal procedió a la admisión de la reforma planteada, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión respectiva, con la advertencia que debía consignar copia simple del escrito de reforma y de su auto de admisión. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
El 27 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública. Asimismo; dejó constancia que en esa misma fecha fue entregada dicha boleta.-
Por providencia del 04 de noviembre de 2016, este tribunal con vista que en el escrito de solicitud, señalaron los cónyuges que dentro de su unión habían procreado seis (06) hijos, los cuales eran mayores de edad, sin que se acompañaran las respectivas actas de nacimiento; se instó a consignarlas en original, o en su defecto en copia debidamente certificadas por las autoridades competentes, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 08 de noviembre de 2016, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y advirtió que no se había indicado en el caso concreto, la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes, motivo por el cual debía subsanarse el escrito de solicitud, que cumplido que fuese lo solicitado se le notificaría nuevamente, con la finalidad de emitir la opinión respectiva.-
Por providencia del 10 de noviembre de 2016, este tribunal libró nueva boleta al Fiscal del Ministerio Público, participándole que por escrito del 17 de mayo de 2016, se había cumplido con la carga de señalar la fecha exacta de la separación de hecho. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiera la opinión respectiva.-
El 05 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública. Asimismo, dejó constancia que dicha boleta fue entregada el 23 de noviembre de 2016.-
Por providencia del 09 de enero de 2017, este tribunal advirtio el vencimiento del lapso concedido en autos al Ministerio Público, no obstante; señalò que no emitiría pronunciamiento hasta tanto constara en autos la consignación de las actas de nacimiento requeridas el 04 de noviembre de 2016.-
Mediante diligencia del 26 de enero de 2017, comparecieron los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR FIGUERA FRANCO, asistidos por la abogada JEANETT REVETE APONTE, y señalaron la fecha exacta de la separación de hecho, dando cumplimiento a lo ordenado por la Vindicta Pública.-
Por providencia del 08 de marzo de 2017, este tribunal instó a los solicitantes a la consignación de las actas de nacimiento de sus hijos, la cuales fueron requeridas mediante auto del 09 de enero de 2017.-
Mediante diligencia del 11 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR FIGUERA FRANCO, asistidos por la abogada JEANETT REVETE APONTE, y consignaron las documentales requeridas por este tribunal el 04 de noviembre de 2016.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 07 de marzo de 2016, por los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente; asistidos por la abogada JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.138, Adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 07 de marzo de 2016, por los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente; asistidos por la abogada JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.138, Adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.-
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 197, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1981.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Flores de Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: SANDY VERONICA FIGUERA VARGAS, JEAN ANDERSON FIGUERA VARGAS (+), LEYCESTHER ALFONSO FIGUERA VARGAS, OMAR ALFONSO FIGUERA VARGAS (+), RONALD FIGUERA VARGAS y CARLOS EDUARDO FIGUERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad; que nacieron el 05 de enero de 1975, el 05 de diciembre de 1979, el 18 de mayo de 1980, el 13 de enero de 1983, el 14 de diciembre de 1984 y el 01 de febrero de 1988.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el año 1995, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 07 de marzo de 2016, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 23 de noviembre de 2016, consignada a los autos el 05 de diciembre de 2016, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión alguna en el caso concreto.-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 197, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1981, y que se encuentran separados de hecho desde el año 1995.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 10 de noviembre de 1981, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente, el cual quedó asentado en el acta inserta bajo el Nº 197, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1981, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copias Certificadas de ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 37, 166, 1.731 y 1.523 de los ciudadanos RONALD FIGUERA VARGAS, CARLOS EDUARDO FIGUERA VARGAS, LEYCESTHER ALFONSO FIGUERA VARGAS y SANDY VERONICA FIGUERA VARGAS, venezolanos, mayores de edad; expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, donde consta que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente; quienes nacieron el 14 de diciembre de 1984, 01 de febrero de 1988, el 18 de mayo de 1980 y el 05 de enero de 1975, respectivamente; que a la fecha cuentan con treinta y tres (33), veintinueve (29), treinta y siete (37) y cuarenta y dos (42) años de edad; al guardar dichas documentales relación con los hechos afirmados en la solicitud, este tribunal les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Certificadas de ACTAS DE DEFUNCION Nros. 3234 y 505, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, de los ciudadanos JEAN ANDERSON FIGUERA VARGAS y OMAR ALFONSO FIGUERA VARGAS, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad; donde consta que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente; al guardar dichas documentales relación con los hechos afirmados en la solicitud, este tribunal les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 10 de noviembre de 1981, por los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 197, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1981, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 07 de marzo de 2016. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente; asistidos por la abogada JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.138, Adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos CRUZ MIREYA VARGAS DE FIGUERA y OMAR ALFONZO FIGUERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.796.292 y V.- 4.812.134, respectivamente, el 10 de noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 197, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1981, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA.

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