Decisión Nº AP31-S-2017-001092 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2017-001092
Fecha20 Marzo 2017
PartesDACIELA YEPEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2017-001092

Visto la presente solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA presentada en fecha 13 de febrero de 2017, por la ciudadana DACIELA DE JESUS YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.358.331, respectivamente; asistida por el abogado ALEXANDER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.021, mediante la cual procedió a solicitar Justificativo para Perpetua Memoria sobre las bienhechurías descritas en su Escrito de Solicitud, éste Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(Sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa, se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada, que la solicitante, ciudadana DACIELA DE JESUS YEPEZ PEREZ, antes identificada, no acompañó en su Escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, ningún recaudo, limitando su actuación en ese sentido, a consignar escrito de solicitud, omitiendo la consignación de los anexos o recaudos que soporten los objetos esgrimidos en dicho escrito; en consecuencia, y no siendo posible verificar la concurrencia de los requisitos a que se contra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud impretada. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Erick.-









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