Decisión Nº AP31-S-2016-007645 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007645
Fecha28 Septiembre 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesGIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

PARTE SOLICITANTE: ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.883.371.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, PIERO JOSÉ D’ELISIO DENTAMARO, LILIA MEDINA MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 75.448, 68.759 y 54.559, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: AP31-S-2016-007645
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en fecha 26 de septiembre de 2016, por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO, identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 588, por cuanto en la misma se transcribió de manera incorrecta el nombre de sus progenitores como MATIS y ANNA BUONACCORDO, siendo lo correcto MATTEO y ANNINA BUONACCORDO, por tal motivo solicita se proceda a la rectificación de su acta de nacimiento, en los términos antes expuestos.
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, a los fines de su publicación en el diario VEA.
En fecha 23 de febrero de 2017, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a los autos la publicación realizada del cartel de citación en el diario VEA.
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2017, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de opinión fiscal, en el cual se dio por notificado de la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO solicitada. ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento, solicitada por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.448, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del solicitante ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE BUONACCORDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.883.371, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 588. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: en donde se lee: “…MATIS y ANNA BUANACCORDO…”, se debe leer: “…MATTEO y ANNINA BUONACCORDO…”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL

En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las nueve con quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL





EXP. AP31-S-2016-007645
CMP / LJR / ELIZA

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