Decisión Nº AP31-S-2017-002589 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-002589
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentenciaS-N
PartesJOSE LUIS RODRÌGUEZ ACOSTA Y ZULEIKA MARIA GONZÀLEZ ARTEAGA
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º


Expediente Nro. AP31-S-2017-002589
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSE LUIS RODRÌGUEZ ACOSTA y ZULEIKA MARIA GONZÀLEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.669.175 y V-12.375.807, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.871.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA y ZULEIKA MARIA GONZALEZ ARTEAGA, identificados plenamente, asistidos por la Abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, antes identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de octubre de 2006, por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 388, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. Urdaneta, Vereda Nº 09, Casa Nº 17, El Cuartel, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal INSTA a los solicitantes a señalar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 22 de junio de 2017, compareció el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.669.175, debidamente asistido por la abogada JULLIS MANCERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.871, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la abogada antes identificada.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció la abogada JULLIS MANCERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia señala la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 22 de junio de 2017, compareció la ciudadana ZULEIKA MARIA GONZALEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.375.807, debidamente asistido por la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.871, y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la abogada antes identificada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines practicar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2017.
En fecha 01 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº (108º) del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENARES RODRIGUEZ, actuando en su carácter del Fiscal en la Fiscalía Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se aboca el ciudadano Juez de este Tribunal, Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 388 de fecha 27 de octubre de 2006, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA y ZULEIKA MARIA GONZALEZ ARTEAGA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA y ZULEIKA MARIA GONZALEZ ARTEAGA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ACOSTA y ZULEIKA MARIA GONZALEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.669.175 y V-12.375.807, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de octubre de 2006, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 388, del libro de matrimonios correspondiente al año 2006, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.

Exp. Nº AP31-S-2017-002589
ETGM/AS/AP

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