Decisión Nº AP31-S-2016-010284 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010284
Fecha27 Junio 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFANNY ELIZABETH COLINA DE SANCHEZ Y JESUS RAMON SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: FANNY ELIZABETH COLINA DE SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.522.883 y V-6.688.983, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 25.622.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-010284(Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos FANNY ELIZABETH COLINA DE SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, en fecha 06 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado EDGAR ANGULO, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 64 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JESUS RAMON SANCHEZ COLINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ COLINA, DAYANA CAROLINA SANCHEZ COLINA y RICARDO JOSE SANCHEZ COLINA y que adquirieron un bien de fortuna que liquidar el cual es el siguiente:

• Un inmueble integrado por dos (02) plantas que se comunican a través de una escalinata de concreto. La planta baja consta de tres (03) habitaciones, sala, lavadero, cocina y dos (02) baños, uno incorporado al inmueble y otro abierto; la planta alta, posee solo dos (02) habitaciones. Esta vivienda está ubicada en la calle El Progreso, callejón Azteca, N° 52 de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle el Progreso, callejón Azteca, N° 52, de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo alegan que desde el 23 de octubre de dos mil cinco (2005), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se instó a los solicitantes a consignar Actas de Nacimiento de los hijos.

En fecha 13 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, asistido por el abogado EDGAR ANGULO, quien mediante diligencia le otorgó poder apud-acta al abogado antes mencionado. En esta misma fecha, consignó actas de nacimiento solicitadas por el Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2017, se instó a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO.

En fecha 08 de marzo de 2017, compareció el abogado EDGAR ANGULO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Nacimiento solicitada por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017.

En fecha 16 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 17 de abril de 2017, compareció el abogado EDGAR ANGULO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, de fecha 21 de abril de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FANNY ELIZABETH COLINA DE SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 751, de fecha 30 de abril de 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ COLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1593, de fecha 19 de agosto de 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ COLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 542, de fecha 21 de mayo de 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DAYANA CAROLINA SANCHEZ COLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con la ciudadana antes mencionada. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1251, de fecha 7 de abril de 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ COLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos FANNY ELIZABETH COLINA DE SANCHEZ, JESUS RAMON SANCHEZ, JESUS RAMON SANCHEZ COLINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ COLINA, DAYANA CAROLINA SANCHEZ COLINA y RICARDO JOSE SANCHEZ COLINA, la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de octubre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.

Finalmente se le advierte a los solicitantes que la partición amistosa de los bienes la deberán realizar de manera autónoma una vez quede definitivamente firme el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FANNY ELIZABETH COLINA DE SANCHEZ y JESUS RAMON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.522.883 y V-6.688.983, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de abril de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 64 y su vto, correspondiente al año 1983, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2016-010284
MAF/AC/Analhy-*gp

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