Decisión Nº AP31-S-2016-004293 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
Número de sentencia92
Número de expedienteAP31-S-2016-004293
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesNORELIS MARGARITA BLANCO ESCALONA Y DANIEL VILLARROEL RAMIREZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: NORELIS MARGARITA BLANCO ESCALONA y DANIEL VILLARROEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.521.642 y V-11.552.654, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.331.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004293.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 30 de de 2016, mediante el cual los ciudadanos NORELIS MARGARITA BLANCO ESCALONA y DANIEL VILLARROEL RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Juana González, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, Folio 41, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: DANIELYS NOHELY VILLARROEL BLANCO, DANYELIS DEL CARMEN VILLARROEL BLANCO y DANIEL YONAIKER VILLARROEL BLANCO, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Segunda Calle La Charneca, Casa Nº 42, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el acta de nacimiento del ciudadano DANIEL YONAIKER VILLARROEL BLANCO.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció el ciudadano DANIEL VILLARROEL RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio Juana González, antes identificados, mediante diligencia consigno las copias a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público e hizo señalamiento al Tribunal de encontrarse consignada a los autos el acta de nacimiento solicitada.
Dictó auto el Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual observó a con vista a lo señalado por el solicitante, no haberse dado cumplimiento al auto de admisión, instando por ende nuevamente a los solicitantes a consignar en copia debidamente certificada el acta de nacimiento del ciudadano DANIEL YONAIKER VILLARROEL BLANCO. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de octubre de 2016, el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictó auto el Tribunal instando nuevamente a los solicitantes a consignar en copia certificada el acta de nacimiento del ciudadano DANIEL YONAIKER VILLARROEL BLANCO.
Durante el despacho del día 24 de enero de 2017, compareció el ciudadano DANIEL VILLARROEL RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio Juana González, mediante diligencia consigno len copia certificada el acta de nacimiento del ciudadano DANIEL YONAIKER VILLARROEL BLANCO, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, Folio 41 de fecha 23 de agosto de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORELIS MARGARITA BLANCO ESCALONA y DANIEL VILLARROEL RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 23, año 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DANIELYS NOHELY VILLARROEL BLANCO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 890, año 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DANYELYS DEL CARMEN VILLARROEL BLANCO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 736, año 1998, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DANIELYS NOHELY VILLARROEL BLANCO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NORELIS MARGARITA BLANCO ESCALONA, DANIEL VILLARROEL RAMIREZ, DANIELYS NOHELY VILLARROEL BLANCO, DANYELIS DEL CARMEN VILLARROEL BLANCO y DANIEL YONAIKER VILLARROEL BLANCO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de mayo de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: NORELIS MARGARITA BLANCO ESCALONA y DANIEL VILLARROEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.521.642 y V-11.552.654, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 41, Folio 41, asentada en el Libro de Registro Civil Matrimonios correspondiente al año 1991, llevado por dicho órgano jurisdiccional.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-004293.
RJG/EC/Mónica M.

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