Decisión Nº AP31-S-2016-001482 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-001482
Fecha14 Agosto 2017
PartesMILEXA ALEJANDRA HERNANDEZ TOVAR Y ANTONIO ISIDRO NATERA DIAZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MILEXA ALEJANDRA HERNANDEZ TOVAR y ANTONIO ISIDRO NATERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.363.697 y V-15.931.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE; JUAN GONCALVES DE ABREU y CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números47.703 y 74.859.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RIGEY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número33.368
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-001482
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2017, mediante el cual los ciudadanos MILEXA ALEJANDRA HERNANDEZ TOVAR y ANTONIO ISIDRO NATERA DIAZ, identificados plenamente, representada la primera por los Abogados JUAN GONCALVES DE ABREU y CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, identificados plenamente y el segundo por la abogada RIGEY DÍAZ, identificada plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En fecha 08de mayo de 2017, se consignó escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual se anexo poder certificado y apostillado por la Notaria Publica del Estado de la Florida, ciudadana MARIA SAPIKAS, en conformidad del convenio suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en la convención de la haya del cinco (5) de Octubre del año 1961, que le otorga la ciudadana MILEXA ALEJANDRA HERNANDEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.363.697, a los abogados JUAN GONCALVES DE ABREU y CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 47.703 y 74.859, respectivamente, asimismo se anexa Acta de Matrimonio, en copia certificada debidamente sellada y firmada por la autoridad competente y Certificado del Acta de Defunción de su hijo Miguelangel Isaac Natera Hernández.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 293, correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Miguelangel Isaac Natera Hernández, quien falleció el ocho (8) de Febrero del 2014.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización de Alta Vista, sector El Caribe, Tercera Calle, casa N° 16, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de marzo del 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de mayo de 2017, Compareció el abogado JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILEXA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.363.697, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano Miguel Bautista Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consigno Boleta de Notificación, debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibido por la Fiscal Nº 91º, del Ministerio Publico.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el Abogado JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILEXA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.363.697, mediante diligencia solicita al Tribunal emita decisión en torno a la presente solicitud por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Poder Certificado y Apostillado, a los abogados JUAN GONCALVES DE ABREU y CARMEN YOSENKA GUTIÉRREZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 47.703 y 74.859, respectivamente.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 293, de fecha19 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia, La Vega, del Municipio Libertador, Distrito Capital, de los ciudadanos MILEXA ALEJANDRA HERNANDEZ TOVAR y ANTONIO ISIDRO NATERA DIAZ.
Certificado del acta de Defunción de su hijo Miguelangel Isaac Natera Hernández.
Copias de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO ISIDRO NATERA DIAZ.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de marzo del 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILEXA ALEJANDRA HERNANDEZ TOVAR y ANTONIO ISIDRO NATERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.363.697 y V-15.931.249, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia, La Vega, del Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 293, correspondiente al año 2011.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACON.
.
Exp. AP31-S-2017-001482
AAML/JGC/Russell.-


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


Expediente Nro. 20-S-2017-1458
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.287.675 y V-3.632.701, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.336 y 185.150, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de abril de 2017, mediante el cual los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD identificados plenamente, representados por los Abogados JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 15 de enero de 1991, ante el Juez Tercero de Parroquia del entonces Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial noprocrearon hijos ni dejaron bienes de fortuna.

Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta América, Final Calle B Urbanización Caurimare Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de diciembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 05 e abril de 2017, se consignó escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual se anexo poder notariado que le otorga el ciudadano JAMES FREDRICK WOOD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.287.675, al Abogado JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, y la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.632.701, a los Abogados RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.643. y 185.150, respectivamente, asimismo se anexa Acta de Matrimonio, en copia certificada debidamente sellada y firmada por la autoridad competente.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de mayo de 2017, compareció el Abogado JOSE BELANDRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunallibró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2017.
En fecha 19 de junio de 2017, comparece elciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.459.763, Alguaciladscrito a la Coordinación de Alguacilazgo expone: dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 91º del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el Abogado JOSE BELANDRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAMES FREDRICK WOOD venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.287.675, mediante diligencia solicita al Tribunal emita decisión en torno a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de MatrimonioNº 012 de fecha 15 de enero de 1991, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 01, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO:En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JAMES FREDRICK WOOD y CARMEN TERESA MEDINA DE WOOD,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.287.675 y V-3.632.701, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de enero de 1991, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 01, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 012, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

EL SECRETARIO ACC.,

JOSE GREGORIO CHACON V.

En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE GREGORIO CHACON V.


Exp: AP31-S-2016-004231
AAML/JGCV/Ap

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