Decisión Nº AP31-S-2013-009462 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2013-009462
Fecha07 Julio 2017
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesEDUARDO ENRIQUE REINA PARACO Y ZULAY ADALGISA FREITES PACHECO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE REINA PARACO y ZULAY ADALGISA FREITES PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.239.193 y V-6.954.198, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO HERNANDEZ, VICTOR FIGUEROA y JORGE BRAZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 82.478, 101.963 y 130.216, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2013-009462 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE REINA PARACO y ZULAY ADALGISA FREITES PACHECO, en fecha 17 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representados por el abogado VICTOR FIGUEROA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 1987 ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 151 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector el Pueblito, casa N° 1, El Mirador, Parroquia 23 de enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue en el mes de diciembre de 2009.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se instó a los solicitantes a reformar el escrito de solicitud por cuanto se evidenció que la separación de hecho fue en diciembre del año 2009 y no cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 185-A, asimismo, se instó a consignar Acta de Matrimonio en copia debidamente certificada.
En fecha 16 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE REINA PARACO y ZULAY ADALGISA FREITES PACHECO, asistidos por el abogado JORGE BRAZON, quienes mediante el cual consignaron escrito de reforma señalando que la fecha exacta de separación de hecho fue el 15 de diciembre de 1999, a su vez, consignaron Acta de Matrimonio N° 151 y Acta de Nacimiento N° 203.
En fecha 23 de mayo de 2014, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente rectificada ya que existe incongruencia con el segundo nombre de la solicitante.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REINA PARACO, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente rectificada y certificación de datos expedida del SAIME.
En fecha 26 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Dilcia Montenegro en carácter de Juez Temporal. En esta misma fecha se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció el ciudadano EDUARDO ENRIQUE REINA PARACO, asistido por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, quien mediante diligencia consignó copia del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de ser Notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en su carácter de Juez Temporal, la abogada YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL, asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró dicha boleta.
En fecha 07 de junio de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
En fecha 08 de junio de 2017, el Alguacil encargado de practicar la Notificación al Fiscal, consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima octavo (108°) del Ministerio Público.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Acta de Nacimiento N° 203, de fecha 06 de febrero de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MAYERLING AHYSKEL REINA FREITES. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

 Constancia de residencia de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE REINA PARACO, ZULAY ADALGISA FREITES PACHECO y MAYERLING AHYSKEL REINA FREITES, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1999; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE REINA PARACO y ZULAY ADALGISA FREITES PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.239.193 y V-6.954.198, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de agosto de 1987 ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 151, correspondiente al año 1987, la cual corre inserta al folio 12 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
EL SECRETARIO TEMP,

JOSE GREGORIO CHACON.
En esta misma fecha siendo las 02:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

JOSE GREGORIO CHACON.

Exp. AP31-S-2013-009462
AAML/JGC/Analhy-*

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