Decisión Nº AP31-S-2016-006688 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-006688
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSONIA YARLEY BUITRAGO CACUA Y GILBERTO ALONSO BEDOYA FORONDA
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


Expediente Nro. AP31-S-2016-006688
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: SONIA YARLEY BUITRAGO CACUA y GILBERTO ALONSO BEDOYA FORONDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.516.345 y V-22.750.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN MUJICA y GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.777 y 157.117.
MOTIVO: Divorcio 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual los ciudadanos SONIA YARLEY BUITRAGO CACUA y GILBERTO ALONSO BEDOYA FORONDA, representados por los Abogados JOSÉ RAMÓN MÚJICA y GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA identificados todos plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1997, por el Registro Civil, del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.20, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. San Martín Esq. De Palo Grande Edif. Central Park Piso Nº 12, Parroquia San Juan Municipio Libertador Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de octubre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció el Abogado JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777, apoderado judicial de los solicitantes mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de septiembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 102º del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció el Abogado JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777, Apoderado Judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicita la restitución del Fiscal.
En fecha 01 de diciembre de 2016, compareció el Abogado JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777, Apoderado Judicial de los solicitantes, mediante diligencia consigno copia simple del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, solicitado para el pronunciamiento del Fiscal.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció el Abogado JOSÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.777, en su carácter acreditado en autos mediante diligencia consigno copia simple para su certificación y se libre Boleta de Notificación al Fiscal.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal ordena librar Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 100º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº.20 de fecha 27 de noviembre de 1997, por el Registro Civil, del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SONIA YARLEY BUITRAGO CACUA y GILBERTO ALONSO BEDOYA FORONDA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA YARLEY BUITRAGO CACUA y GILBERTO ALONSO BEDOYA FORONDA.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SONIA YARLEY BUITRAGO CACUA y GILBERTO ALONSO BEDOYA FORONDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.513.345 y V-22.750.405, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de noviembre de 1997, por el Registro Civil, del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 20, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-006688
JGV/EV/jesus








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