Decisión Nº AP31-S-2016-007540 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007540
Fecha26 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0132017000050
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALEJANDRO CHAHIN DURAN Y ESTHER JEREZ DE CHAHIN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2016-007540

SOLICITANTES: ALEJANDRO CHAHIN DURAN y ESTHER JEREZ DE CHAHIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-19.558.098 y V-25.208.918 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LOS SOLICITANTES: LUIS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.456.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007540

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ALEJANDRO CHAHIN DURAN y ESTHER JEREZ DE CHAHIN, asistidos por el abogado LUIS GUEVARA, todos identificados al inicio de este fallo, solicitando ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Moro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según se evidencia en acta Nº 274, del Año 1996 del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1996 llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de noviembre de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Urdaneta, esquina Pelota a Punceres, edificio Protexo, conserjería, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la unión matrimonial procrearon 2 hijos, mayores de edad, de nombres ZAYDA ALEXANDRA CHAIN, venezolana y ADISSA ALEJANDRA CHAIN, venezolana.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 01 de diciembre de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de julio de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Noveno (99°) de Protección de Niños el Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Moro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según se evidencia en acta Nº 274, del Año 1996 del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1996 llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO CHAHIN DURAN y ESTHER JEREZ DE CHAHIN, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 03 de diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Moro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según se evidencia en acta Nº 274, del Año 1996 del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1996 llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Moro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, al Registro Principal del estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del estado Anzoátegui; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy VEINTISEIS (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de Independencia y 158º de Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA.

LA SECRETARIA,

LISBETH RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

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