Decisión Nº AP31-S-2016-010739 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-010739
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALEJANDRO MIGUEL GALAVIS LEEFMANS Y LAURA ROMELIA MÁRMOL CORDERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

Asunto: AP31-S-2016-010739

SOLICITANTES: ALEJANDRO MIGUEL GALAVIS LEEFMANS y LAURA ROMELIA MÁRMOL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.431.372 y V-6.979.218, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALEJANDRO MIGUEL GALAVIS LEEFMANS y LAURA ROMELIA MÁRMOL CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.431.372 y V-6.979.218, en ese orden, asistidos por la Abogada NORMA OCHOA ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.382, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 26 de enero de 2017, se dictó auto de abocamiento del abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, como Juez Provisorio de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

En fecha 14 de febrero de 2017, comparece la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expuso que declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del “Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta”, Estado Miranda, según Acta Nº 220 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990; que de dicha unión procrearon dos hijos que tienen por nombre ALEJANDRO MIGUEL GALAVIS LEEFMANS y GABRIELA GALVIS MÁRMOL, ambos mayores de edad, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el año 2009, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la ciudad de Caracas.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALEJANDRO MIGUEL GALAVIS LEEFMANS y GABRIELA GALVIS MÁRMOL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 11 de octubre de 1990, por ante el Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, según Acta Nº 220 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


En el día de hoy, cuatro (4) de abril de 2017, siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/Yesenia.-

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