Decisión Nº AP31-S-2017-002147 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0102017000048
Número de expedienteAP31-S-2017-002147
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DE JESÚS GIL PULIDO
Tipo de procesoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-002147
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS GIL PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.203.038, actuando en nombre y representación de su hijo, ciudadano HANDRY ALBERTO IZALLA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.042.863, asistida por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.515, mediante la cual pretende se le declare a su hijo, ciudadano HANDRY ALBERTO IZALLA GIL, ya identificado; como Único y Universal Heredero del de cujus, ciudadano HANRY ALBERTO IZALLA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.712.825, fallecido en fecha 03 de octubre de 2016; éste Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión exhaustiva de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente del acta de defunción N° 597, de fecha 03/10/2016, del Libro de Registro de Defunciones llevado por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la parroquia Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio tres (03) del expediente, perteneciente al ciudadano HANRY ALBERTO IZALLA RODRÍGUEZ, ut supra identificado, que el prenombrado De Cujus, dejó tres (03) hijos de nombres YELITZA BEATRIZ IZALLA YANEZ, YRNEH LIORNA IZALLA DE NIETO y HANRY ALBERTO IZALLA GIL, los dos primeros de los citados ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.022 y V-14.789.105, y el tercero de los citados ya identificado, respectivamente; por lo cual al haber omitido incluir la solicitante a los ciudadanos YELITZA BEATRIZ IZALLA YANEZ, YRNEH LIORNA IZALLA DE NIETO, ya identificados, en el Escrito de solicitud como presuntos herederos del De Cujus HANRY ALBERTO IZALLA RODRÍGUEZ, menoscaba el Derecho de los omitidos en ser declarados presuntos herederos de su causante, vulnerando sus Derechos Sucesorales en la masa hereditaria de aquel, por lo que para quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es la inclusión de los ciudadanos YELITZA BEATRIZ IZALLA YANEZ, YRNEH LIORNA IZALLA DE NIETO, supra identificados, como Únicos y Universales herederos del De Cujus HANRY ALBERTO IZALLA RODRÍGUEZ, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y los derechos que asisten a los prenombrados ciudadanos.
Asimismo, alega la solicitante en su Escrito, que su hijo, ciudadano HANDRY ALBERTO IZALLA GIL, supra identificado, se encuentra en un estado de discapacidad debido a una serie de patologías derivadas de su salud mental, para lo cual consignó en copias simples certificado de discapacidad Nº D-0272849, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, perteneciente al prenombrado ciudadano; así como copia simple de informe médico expedido en fecha 14/02/2017, por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; documentales con las cuales pretende demostrar la interdicción civil de su hijo y presunto heredero; siendo observable para que la interdicción civil surta efectos en el mundo jurídico, como requisito sine qua non, la misma debe ser declarada por la autoridad competente, tal y como lo prevé el legislador en el Capítulo X “De la Interdicción y la Inhabilitación”, en su capítulo I, específicamente en el artículo 396 del Código Civil, el cual prevé:
Artículo 396
“Sic…” “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”. (Fin de la cita textual, subrayado y negritas del Tribunal)
Todo lo cual se desprende que para demostrar la interdicción civil de una persona con discapacidad, no basta la simple consignación de documentales que demuestren la salud mental de la persona entredicha, sino que tal interdicción debe ser declarada mediante sentencia definitiva proferida por el Juez competente; en consecuencia, por los motivos y razones antes expuestas, éste Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS GIL PULIDO, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano HANDRY ALBERTO IZALLA GIL, ambos suficientemente identificados en el presente fallo. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GENESIS R. MATA FRONTADO.
NGC/RIGM/Moya.-

ASUNTO : AP31-S-2017-002147




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