Decisión Nº AP31-S-2016-003260 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-003260
Fecha24 Enero 2017
PartesORLANDO ORTEGA URIBE E IDALMIS RODRIGUEZ GONZÁLEZ
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: ORLANDO ORTEGA URIBE e IDALMIS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.946.788 y E-84.559.695, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: MARIBEL JENNY SARAVIA AGUILAR y NANCY VILLAMIZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 208.547 y 176.635, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-003260.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual la abogada en ejercicio Maribel Jenny Saravia Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIA MARÁ NARVAEZ y OCAR JOSÉ TORRES RAMOS, todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alega la representación judicial en su escrito, que sus mandantes contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 2010, por ante el Registro del Estado Civil de la Isla de La Juventud, Isla de la Juventud, República de Cuba, siendo insertado dicho documento ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2012, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, asentada en el libro de Registro de Inserción de Matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Limón, Avenida Principal, Casa Nº 165, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia indicó al Tribunal que sus mandantes se encentran separados de hecho desde la fecha 30 de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Durante el Despacho del día 06 de junio de 2016, compareció la apoderada judicial de los solicitantes abogada Maribel Jenny Saravia Aguilar, procedió a consignar sustitución de Poder realizada a la abogada en ejercicio Nancy Villamizar, ambas plenamente identificadas anteriormente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció la abogada en ejercicio Nancy Villamizar, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó en un (1) folio copia a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Dictó providencia el Tribunal en fecha 08 de julio de 2016, instando a la referida representación judicial, a consignar la totalidad de los fotostatos necesarios, a los fines de librar la Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
El día 14 de julio de 2016, compareció la apoderada judicial, mediante diligencia consignó los fotostatos los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado JHOANGEL LUGO REINALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Nonagésimo Séptimo (97º) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Certificación de Matrimonio, inserto al Tomo 77, Folio 30, de fecha 05 de noviembre de 2010, expedida por el Registro del Estado Civil de la Isla de La Juventud, Isla de La Juventud, República de Cuba, desprendiéndose de dicho certificado que los ciudadanos EUGENIA MARÁ NARVAEZ y OCAR JOSÉ TORRES RAMOS contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. En virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de inserción de Matrimonio Nº 66 de fecha 12 de abril de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EUGENIA MARÁ NARVAEZ y OCAR JOSÉ TORRES RAMOS contrajeron matrimonio por ante el Registro del Estado Civil de la Isla de La Juventud, Isla de La Juventud, República de Cuba. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos EUGENIA MARÁ NARVAEZ y OCAR JOSÉ TORRES RAMOS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ORLANDO ORTEGA URIBE e IDALMIS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.946.788 y E-84.559.695, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 05 de noviembre de 2010, por ante el Registro del Estado Civil de la Isla de La Juventud, Isla de la Juventud, República de Cuba, siendo insertado dicho documento ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2012, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 66, del Libro de Registros Civil de Inserción de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo dos (2:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

EXP. AP31-F-2010-000353
AAML/MVS/Mónica M.

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