Decisión Nº AP31-S-2016-002524 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-002524
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesAGUSTIN VEGAS JIMENEZ Y DAISY JACKELINE VEGAS
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

SOLICITANTES: AGUSTIN VEGAS JIMENEZ y DAISY JACKELINE VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.918.286 y V-14.609.782, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: DEYXI DA SILVA y MIRIAN AZUAJE, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 45.809 y 52.138, respectivamente, (SERVICIO GRATUITO).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002524 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos AGUSTIN VEGAS JIMENEZ y DAISY JACKELINE VEGAS, en fecha 29 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 135 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 12, los Jardines de el Valle, casa N° 30-01, Parroquia El Valle..

Asimismo arguyen que desde el 14 del mes de junio de dos mil (2000), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 7-04-2016 se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 18-10-2016 compareció el ciudadano AGUSTIN VEGAS JIMENEZ, asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente acusa el DR. JOSÉ GREGORIO VIANA en su carácter de Juez Provisorio. En esta misma fecha, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 3-11-2016 el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 96º del Ministerio Público.

En fecha 22-02-2017 compareció el ciudadano AGUSTIN VEGAS JIMENEZ, asistido por la abogada MIRIAN AZUAJE, quien mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 18-10-2016.

Por auto de fecha 05-04-2017, se ordenó librar nuevamente Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21-04-2017, compareció la abogada JOHANNA CAROLINA FUENTES CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96°), quien manifestó no tener nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, de fecha 17 de diciembre de 1999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AGUSTIN VEGAS JIMENEZ y DAISY JACKELINE VEGAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGUSTIN VEGAS JIMENEZ y DAISY JACKELINE VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.918.286 y V-14.609.782, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.


-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AGUSTIN VEGAS JIMENEZ y DAISY JACKELINE VEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.918.286 y V-14.609.782, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de diciembre de 1999, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Estado Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 135, correspondiente al año 1999, la cual corre inserta a los folio 5 y 6 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.

Exp. AP31-S-2016-002524
JGV/EV/Analhy-*










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