Decisión Nº AP31-S-2015-007604 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP31-S-2015-007604
Fecha21 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017M24
PartesRAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS Y TAMARA CLARO DE FLORES
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2015-007604.
- I -
SOLICITANTES: RAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS y TAMARA CLARO DE FLORES, venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.368.906 y E-84.587.225, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILEISBY CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.769.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud, el Tribunal observa:
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 05 de agosto de 2015, con la interposición de la solicitud por parte por los ciudadanos RAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS y TAMARA CLARO DE FLORES, venezolano el primero y de nacionalidad cubana la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.368.906 y E-84.587.225, respectivamente, asistidos por la abogada MILEISBY CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.769. Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 99 del Libro de Registro Civil para Matrimonios correspondiente al año 2013; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Casitas, Sector EF-1, Calle 1, Terraza 1, número 13, Parroquia La Vega Municipio Libertador, Distrito Capital. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos RAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS y TAMARA CLARO DE FLORES.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2017, la abogada MILEISBY CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.769 actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: RAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS y TAMARA CLARO DE FLORES anteriormente identificados, solicitó la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir del día 10 de agosto de 2015, fecha en que fue declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos convenida de mutuo acuerdo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 99, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS y TAMARA CLARO DE FLORES, contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 2013, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS y TAMARA CLARO DE FLORES a los cuales esta sentenciadora les da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 10 de agosto de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos RAMÓN ARGENIS FLORES VILLEGAS y TAMARA CLARO DE FLORES, quienes son de nacionalidad venezolana el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.368.906 y E-84.587.225, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2013, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 99, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

AP31-S-2015-007604.
AGFL/FP/KRRS

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